Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 680/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 239/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 680/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100679
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10408
Núm. Roj: SAP B 10408/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 239/16-C APPRA
P.A. : 405/14
Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 680/2016
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 239/16, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 405/14 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
lesiones a la mujer y una falta de injurias; siendo parte apelante Agustín , representado por la Procuradora
doña Silvia García Vigne y defendido por la Abogada doña Eva Cuadros Arasa; y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 10 de junio de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Agustín , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art.
153.1 CP y de una falta continuada de injurias del art. 620.2 y 74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por delito, 6 mese de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día y la prohibición de aproximación a Consuelo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 1000 metros y de comunicarse con la misma por un periodo de 1 año y 6 meses. Y por una falta, 4 días de localización permanente y la prohibición de aproximarse a Consuelo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 1000 metros y de comunicarse con la misma por un periodo de 6 meses. Así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a Consuelo en 30€'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Agustín en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el acusado Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien durante aproximadamente 8 meses ha mantenido una relación sentimental con Consuelo , habiendo finalizado en julio 2014, desde las 1:00 h a las 22:00 h del día 26 de septiembre de 2014 envió desde su número de teléfono móvil NUM000 al móvil de su ex pareja NUM001 , varios mensajes de texto y mensajes a través del sistema de mensajería de whatsapp, donde con ánimo de vejarla y humillarla le manifestaba expresiones tales como 'muérete, genta tan sucia no la quiero', 'que no te vea nunca más porque no respondo de verdad, farsante, embustera', 'tendrías que estar encerrada', 'estás tarada, púdrete en tu falsa vida asquerosa', 'sólo quería que supieras que ya se a que te dedicas, tu profesión...', 'te paso mas fotitos', 'Xenia Hot', mientras también enviaba fotos erótica de mujeres.
Sobre las 19.15 h del día 1 de octubre de 2014, cuando el acusado se encontró en la vía pública, concretamente en la confluencia de las calles Comtes d'Urgell y calles Aragón de Barcelona, a su ex pareja la Sra. Consuelo , inició una discusión con la misma y con ánimo de menoscabar su integridad corporal, la agarró y le propinó un cabezazo.
Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Consuelo sufrió lesiones consistentes en contusión facial con eritema (enrojecimiento) de la zona y posible cuadro de ansiedad reactivo a la agresión, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar 1 día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, por las que reclama.
Fundamentos
PRIMERO : Se alega como motivo implícito del recurso error en la valoración de la prueba, invocando la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'.
El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se infringió el referido derecho constitucional por cuanto en el juicio oral se practicó prueba testifical de cargo consistente en la declaración de Consuelo , asi como Luis Enrique , así como documental consiste en volcado y captura de mensajes de texto, documental médica e informe médico forense que fue la valorada por la Juez 'a quo' para formar su convicción condenatoria, sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada.
Por otra parte el principio 'in dubio pro reo' va dirigido a los Tribunales, siendo de aplicación cuando se ha practicado prueba de cargo, pero insuficiente para llegar a una convicción condenatoria, generándose dudas en el órgano encargado del enjuiciamiento que necesariamente deben operar a favor del reo; en el presente caso tampoco se infringió el referido principio por cuanto la Juez 'a quo' valoró la prueba y motivó su convicción llegando a una conclusión contundente, sin que en sus argumentos se atisbe el mínimo resquicio de duda.
SEGUNDO: En cuanto al error en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
La Juez de lo Penal valoró la prueba practicada, argumentando en esencia que aunque el acusado no compareció al juicio oral, llegaba a la conclusión probatoria expuesta por la testifical de Consuelo , a la que dio credibilidad por haber relatado los hechos de forma constante a lo largo del procedimiento y venir corroborada su versión en lo relativo a la recepción y contenido de los mensajes de texto porque así lo admitió el propio acusado cuando declaró en la fase sumarial; y en lo relativo a la agresión, no sólo por la testifical de Luis Enrique que la vio en la calle llorando y le dijo que su novio le había dado un cabezazo, sino fundamentalmente por la acreditación de las lesiones padecidas, compatibles con su versión de los hechos.
Aunque no se citaron expresamente los requisitos exigidos por reiterada Jurisprudencia para que la declaración de un único testigo sea suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, se hizo referencia a los mismos de forma implícita al razonarse la credibilidad de la mujer por haber sido persistente y por estar avalada su versión por corroboraciones periféricas como fueron las lesiones sufridas.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y en este caso la credibilidad otorgada Consuelo fue razonable al no existir contradicciones esenciales en sus sucesivas declaraciones, haber admitido el acusado la remisión de los mensajes (volcado y capturas de pantalla) y al venir avalada su versión por el dato objetivo de las lesiones padecidas que por su localización eran compatibles con haber recibido un cabezazo.
Consecuentemente, al no constar datos que nos permitiera afirmar en la alzada que la referida testigo declaró como lo hizo por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
Debemos mantener igualmente la calificación de los hechos como delito de lesiones a la mujer del art.
153.1 del C.P. y como falta continuada de injurias del art. 620.2 del C.P., porque a pesar de haber desaparecido las faltas del C.P. tras la redacción operada por la L.O. 1/15, la conducta sigue siendo típica en la actualidad como delito leve de injurias, siendo mas favorable la antigua falta que el vigente delito atendiendo a la pena imponible.
Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Barcelona en fecha 10 de junio de 2015 en Procedimiento Abreviado número 405/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

