Sentencia Penal Nº 680/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 680/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 190/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 680/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100620

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9614

Núm. Roj: SAP B 9614/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 190/16-CH
Procedimiento Abreviado núm. 409/15
Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
D. ª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 13 de octubre de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de to Abreviado núm. 409/15, Rollo de
Apelación núm. 190/16-CH, sobre un delito de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 26 de
Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Imanol representado por la Procuradora D. ª Mª
Paz López Lois y asistido por el Letrado D. Javier Vidal Llorens, y como apelados D. Mauricio , representado
por el Procurador D. Roger García Girbes y asistido por el Letrado D. Juan Olóndriz Planell, Línea Hostelera
Internacional, SL (HAYKEL CHERIF VIDAL) representada por el procurador D. Fernando Bertrán Santamaría
y asistida por el Letrado D. Ignacio Nerín Pueyo, y Allianz Seguros y Reaseguros SA, representada por la
Procuradora D. ª Alejandra Mencos Vivo y asistida por el Letrado D. Sergi Mercè Klein.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 19 de abril de 2016 y por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 409/15 que contiene el fallo absolutorio que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de D. Imanol , previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso las representaciones procesales del acusado citado y las entidades responsables civiles ya mentadas, se remitieron los autos a pasado día 26 de julio de 2016, habiéndose celebrado en el día de hoy la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

II. Por la representación procesal de D. Imanol se presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo del recurso, interesa se deduzca testimonio contra el testigo D. Jose Ignacio por falso testimonio prestado en el juicio oral, aportando un DVD y una fotografías que pretenden acreditar tal extremo.

El primer motivo debe ser desestimado por cuanto el hecho acreditado de que el mentado testigo trabaje como portero de la discoteca de autos no implica el que tenga relación laboral o de amistad ni con el acusado ni con ningún otro empleado de la discoteca, no configurando la afirmación del reiterado testigo en tales términos ningún falso testimonio como requiere el art. 458 o 460 C.P .

III.- En cuanto al segundo motivo, el mismo viene referido a un pretendido error en la valoración de la prueba, y su desestimación viene determinada, según se sigue de la lectura de los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, no sólo para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) sino incluso para poder determinar el alcance de las pruebas practicadas, su valor y su alcance como pruebas de cargo, estimándolas o no suficientes para ello, y así formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), así como de la extensa documental obrante en autos aportada por las partes oe incorporada incluso de oficio por el propio Juzgado.

Y no puede por menos de considerarse y llegarse al mismo convencimiento que la Juez a quo de versiones totalmente contradictorias entre el denunciante y el acusado, pero sin que pueda prevalecer la primera en modo alguno al haber afirmado y ratificado en el juicio que el agresor era de unos 35 años de edad, nacional, de complexión fuerte y aproximadamente 1,78 metros de altura y calvo, siendo dicha descripción la dada al folio 19 de su denuncia, reconociendo fotográficamente al mismo en sede policial (folio 12) y habiéndose ratificado en el plenario. Y ello no sólo por las versiones negativas de los testigos, que en todo momento fueron favorables al acusado, sino incluso, como se afirma en el último párrafo del Fundamento de derecho Cuarto de la sentencia impugnada, que no se hubiera interesado una rueda de reconocimiento durante la fase instructora, ni por el Ministerio Fiscal que era la única parte acusadora, y que las características físicas del agresor facilitadas en su día no guardan ninguna relación con el acusado, pues ni es nacional sino hondureño de origen, ni mide 1,78 metros de altura, ni es calvo, por lo que no ha existido para la Juez a quo, y de ello no disiente la Sala, prueba de cargo contra el acusado como para condenarle por el delito de lesiones que le venía siendo imputado, y sin que por tanto exista error en la valoración de la prueba, ni vulneración alguna de derecho constitucional, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Imanol contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 409/15, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia absolutoria, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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