Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 680/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 153/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 680/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100587
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2798
Núm. Roj: SAP MU 2798:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00680/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30027 41 2 2012 0211985
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2016
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Marcial
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ALVAREZ LOZANO
Recurrido: Artemio
Procurador/a: D/Dª BENITO GARCIA-LEGAZ VERA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL HERNANDEZ BENAVENTE
Rollo Apelación Sentencia nº 153/2016
Procedimiento Abreviado nº 5/14
Juzgado de lo Penal nº 5 de de Murcia.
Ilmos Sres:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA nº 680/2016
En la Ciudad de Murcia, a 19 de diciembre de 2.016.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 165/15 por un delito de lesiones y una falta de lesiones contra Artemio y Marcial respectivamente, actuando como parte apelante este último representado por el Procurador señor Sarabia Bermejo y asistido del Letrado don Antonio Alvarez Lozano y como apelados Artemio representado por el Procurador don Benito García Legaz-Vera y asistido del letrado don José Manuel Hernández Benavente, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Sánchez Nogueroles.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 153/2016, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2.016 estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'UNICO.- Se declara probado que sobre las 16 horas del día 23 de septiembre de 2012, en el domicilio y panadería sito en Alguazas, Avenida de Colón n° 2, y con motivo, al parecer, de la situación de un hermano discapacitado, surgió una discusión entre Filomena y su hermano Marcial , con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 .1948 y sin antecedentes penales, momento en que, al subir de tono la discusión, intervino Artemio , con DNI n° NUM002 , nacido el NUM003 .1964 y sin antecedentes penales, procediendo entonces Marcial a propinarle un puñetazo a Artemio , enzarzándose a continuación ambos hombres en una pelea, dándose mutuamente puñetazos y empujones, cayendo ambos al suelo hasta en dos ocasiones.
A consecuencia de las agresiones, Marcial -sufrió herida cortopunzante supraciliar, con gran hematoma y edema en párpado superior, y herida cortopunzante en cuero cabelludo de 6 cm, precisando la primera sutura de cuatro puntos con seda y la segunda sutura con grapas, lesiones que tardaron en curar ocho días, de los que uno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas valorables, según informe Médico Forense. Por su parte, Artemio padeció eritema y dolor en cara lateral izquierda del cuello y erosiones en los nudillos de la mano derecha, lesiones que sólo han requerido para su sanidad de la primera asistencia facultativa, curando en cinco días no incapacitantes para su actividad habitual y sin secuelas, según informe Médico Forense.
Marcial sufrió daños en las gafas valorados en 862,50 euros y Artemio sufrió daños en las gafas valorados en 650 euros'.
SEGUNDO.Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Artemio como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147 y 148.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil Artemio , deberá indemnizar a Marcial en la suma de 1.212,50 euros por los daños
en las gafas y lesiones.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO penalmente a Marcial de la FALTA DE LESIONES que se le imputaba, al haber quedado despenalizada tras la reforma del Código Penal llevada a cabo por la LO 1/15, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Artemio en la suma de 850 euros por los daños ocasionados en las gafas y lesiones.
Procede compensar las indemnizaciones fijadas en la presente sentencia.'
Dicho Fallo fue rectificado mediante Auto de fecha 16 de junio de 2.016 en el sentido siguiente: ' Se acuerda la rectificación de la sentencia de fecha 26/05/2016 , en el extremo referido en su fallo a los preceptos de aplicación, suprimiendo la referencia al artículo 148.1 quedando así.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Artemio como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal ', manteniéndose todo lo demás'.
TERCERO.Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Marcial alegando en síntesis en error en la valoración de la prueba por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución recurrida, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que consideran relevantes, para finalizar interesando que se revoque la sentencia recurrida, condenando a don Artemio en los términos expuestos en el escrito de acusación y asimismo deje sin efecto el pago de la responsabilidad civil fijada a su representado.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.El apelante recurre ante esta Sala interesando la revocación de la sentencia dictada en el sentido de que se declare probado que Artemio agredió con un arma blanca o cuchillo a Marcial y que por tanto se le condene como autor de un delito de lesiones causadas con arma o instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal a la pena solicitada en su escrito de acusación, cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En este caso el alegato impugnatorio se circunscribe a:
1. Error en la valoración de la prueba en relación con los hechos probados recogidos en la sentencia de forma que se afirma que se omite toda valoración de la prueba de cargo consistente en la declaración de don Marcial , desde la triple perspectiva de no existir incredibilidad subjetiva, existir verosimilitud en lo narrado y existir persistencia en la incriminación, a lo que habría de adicionarse lo declarado por la Médico Forense y los dos peritos de parte al admitir la compatibilidad de que las heridas causadas hubiesen sido causadas por un cuchillo o un arma blanca, y
2. Que además existen contradicciones en los testimonios de las testigos Maite y Filomena .
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto por considerar que no se da ninguno de los supuestos que, para anular la sentencia, prevé el artículo 790.2 de la LECrim hoy vigente.
Por otro lado rechaza la Alegación Segunda del recurrente, por cuanto la condena civil por la falta de lesiones, de la que se absuelve, es consecuencia de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 .
La representación procesal de Artemio interesó igualmente su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunalad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.'
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
TERCERO. En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:(...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15- 06-2010, 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
CUARTO.Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que el recurso no puede prosperar. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación y la agravación de la sentencia condenatoria, máxime tras la consagración legal de dicha línea jurisprudencia, de tal forma que por L.O. 41/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se ha adicionado un párrafo tercero al ordinal segundo del artículo 790 con el siguiente contenido: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravación de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia, o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto a las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La sentencia combatida apoya la convicción alcanzada y de la que extrae los hechos probados recogidos en la misma de los razonables argumentos plasmados en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida y que transcribimos: 'Sobre el acontecimiento de los hechos, las partes mantienen versiones contradictorias al respecto, si bien, y dado el principio de inmediación que rige en el ámbito del juicio del penal, en esta juzgadora se ha creado la convicción de quetanto Artemio , como las testigos, Filomena y Maite han declarado la verdad sobre cómo ocurrieron los hechos, habiendo sido sus declaraciones de todo punto coincidentes, hasta en pequeños detalles.
Los tres manifestaron en el plenario que Marcial acudió a la casa de su hermana Filomena y su marido, Artemio , para tratar un tema familiar, comenzando Marcial a chillar a su hermana y levantando los brazos en actitud intimidatorio, momento en el que Artemio se puso en medio de los dos, y entonces Marcial le propinó un puñetazo a Artemio , enzarzándose ambos en una pelea en la que cayeron al suelo hasta dos veces, añadiendo tanto Filomena como Maite que Marcial se golpeó con la chimenea en una de las caídas por lo que empezó a sangrar, yendo su hermana a por una toalla y pidiéndole que se marchara de la casa. Así mismo los tres declararon que no era cierto que Artemio clavara un cuchillo a su cuñado Marcial en la cabeza, que en ningún momento portó ningún cuchillo en las manos.
Atendiendo al citado principio de inmediación se estima que Marcial ha faltado a la verdad en su testimonio, y ello porque como ya se ha dicho los testimonios vertidos por Artemio , Filomena y Maite han sido coincidentes hasta en detalles nimios, como el hecho de afirmar todos ellos que cuando Marcial se marchó de la casa de su hermana y su cuñado les dijo que les iba a hacer la vida imposible. Además hay que mencionar el hecho de que Marcial en la primera asistencia sanitaria que recibió en el centro de salud no consta que dijera en ningún momento que las lesiones se las hubieran causado con un cuchillo o arma blanca, pues de haber sido así se habría hecho constar en el parte de asistencia médica de urgencias, siendo los testimonios de la mujer y la hija de Marcial , Eulalia y Felicisima , de mera referencia al no haber presenciado los hechos, mientras que Filomena y Maite fueron testigos presenciales, no existiendo razón alguna para dudar de la veracidad de sus testimonios, pues si bien Filomena es mujer de Artemio , también es hermana de Marcial , y Maite , aún cuando pueda prestar labores de asistencia en la casa y negocio de Artemio y Filomena , no existe razón alguna para estimar que no haya dicho la verdad.
Por último decir que los testimonios vertidos por Artemio , Filomena y Maite , también vendrían amparados por las periciales practicadas en el acto del juicio oral, ya que tanto la Médico Forense, Sandra , como los Doctores Hugo y Inocencio , una vez informados del hecho de que se había alegado en el plenario que Marcial se había golpeado con el canto de la chimenea al caer al suelo, concluyeron que las lesiones que presentaba Marcial se habían producido al golpearse con un objeto punzante con filo, siendo compatibles con haberse golpeado con el borde de la chimenea.
Por tanto al estimar probado que no se utilizó ningún cuchillo por parte de Artemio , los hechos han de encuadrarse en el artículo 147.1 del Código Penal y no en el artículo 148.1º que prevé una agravación cuando se hiciere uso de armas u otros instrumentos peligrosos.'
A tal convicción no empecen los alegatos del recurrente por cuanto si bien se indica que se omite en la sentencia recurrida todo razonamiento sobre la prueba de cargo consistente en la propia declaración de su representado, ello no es así, sino que la jueza quono otorga credibilidad a su relato, por los motivos expuestos anteriormente y que en modo alguno pueden considerarse absurdos, o fuera de toda lógica.
En el presente supuesto, existen dos versiones contradictorias sobre el modo y la causa de producirse las lesiones el recurrente, siendo este es el núcleo central del recurso de apelación.
La juez afirma que la versión que mantuvieron sobre como ocurrieron los hechos tanto el acusado Artemio como las testigos Filomena y Maite responde a la verdad de los hechos y que por el contrario la ofrecida por el recurrente es inveraz.
En el acto del plenario se practicó como prueba básicamente prueba personal consistente en declaración de los denuciantes y denunciados, testifical de Filomena , Maite , Eulalia y Felicisima , testifical pericial de la Médico Forense doña Sandra y de los peritos médicos don Hugo y don Inocencio , así como documental por reproducida de la totalidad de lo actuado.
Insiste el recurrente, en que las lesiones que sufrió su representado se causaron por un arma blanca, en particular un cuchillo. Ciertamente así lo declaró el lesionado en sede policial, así como en fase de instrucción y en el plenario, afirmando que recibió un primer golpe en la cabeza por detrás por parte de Artemio y que posteriormente tras volverse fue agredido nuevamente con el cuchillo en la zona del ojo ,cayendo al suelo.
Igualmente obra en la causa, folio 28, informe de Urgencias del Hospital Morales Meseguer , de fecha 23 de septiembre de 2.012 a las 22:17 horas en el aprtado Historia Actual,: ' hoy en una cena familiar tiene discusión con cuñado quien lo arremete con arma blanca y en el que se recoge como diagnóstico principal : ' Herida cortopuzante cuero cabelludo secundaria a agresión, y en estos mismos términos declararon su mujer e hija como testigos en el plenario, referenciando aquello que les contó Marcial que había sucedido.
La jueza quono cree la versión del apelante sino la contraria, y justifica debidamente por qué.
Resulta evidente la existencia de incredibilidad subjetiva en el testigo, debido a las disputa familiar existente entre Marcial y su hermana Filomena por el cuidado de su hermano discapacitado, y sobre la administración de la pensión que como ayuda a la dependencia recibe.
Artemio reconoció ya desde el primer momento en que acude a denunciar el día 23 de septiembre sobre las 17:53 horas al puesto de la Guarida civil de Molina de Segura, que él y su cuñado se agredieron mutuamente, en tanto Marcial , pese a que su cuñado también resultó lesionado como acredita el Informe Forense de Sanidad que obra en la causa, únicamente afirma la agresión ajena, negando totalmente la propia, afirmando textualmente en el plenario: ' yo a mi cuñado ni llegé a tocarlo, nada', lo que resta credibilidad a su testimonio.
Por lo demás, no aprecia esta Sala ánimo espurio alguno en la declaración testifical de Filomena , quien realizó un relato razonable y creíble de lo acontecido dicho día, siendo así que incluso en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar y preguntada sobre este extremo en el plenario la misma indicó que lo hizo porque los implicados en la causa eran su marido y su hermano y porque pensaba que no iba a llegar tan lejos el asunto, en un intento creemos, de no perjudicar a ninguno de ellos.
Afirma el apelante que la juez a quo yerra cuando declara probado que don Artemio propinó puñetazos a Marcial , con base igualmente en lo declarado por la testigo Maite , porque ésta dijo en el plenario que Artemio no pegó un puñetazo a Marcial .
Esta Sala tras el visionado el juicio advierte que dicha afirmación la realizó la testigo, mas también añadió, y eso se soslaya por el apelante que : ' estaban dándose los dos', ' puñetazo de Marcial y después se agarraron los dos', por lo que ningún error se advierte.
Para finalizar, indicar que la Médico Forense que realizó el informe de sanidad de las lesiones de Luis Alberto y que obra al folio 115 de la causa, emitió informe aclaratorio a petición del ahora apelante relativo a la compatibilidad de las lesiones que presentaba con que las mismas fuesen causadas por un arma blanca, que obra al folio 148, en él que ratifica el previo informe de sanidad, y concluye que , ' dado que al paciente le suturaron las heridas, no es posible saber las características iniciales de las mismas, debiendo la informante basarse en las descripción realizada por el médico que la atendió inicialmente que la describe como corto punzante y en, consecuencia compatible con un arma blanca'.
A preguntas del Ministerio Público precisó que si se plantea como hipótesis que la herida que sufrió el apelante se hubiese producido al golpearse con una arista de un ladrillo de la chimenea en el cráneo, que ' la arista podría actuar como un mecanismo inciso', versión esta que igualmente apoyaron los otros dos peritos que depusieron en el juicio oral, Hugo y Inocencio , quienes igualmente fueron preguntados intensamente por el Ministerio Público, y quienes ratificaron las conclusiones de sus informes que obran en los folios 199 y siguientes y 225 y siguientes respectivamente de la causa, en el sentido de que la herida supraciliar de Marcial se pudo ocasionar por la propia montura o varilla de la gafa al recibir un impacto, y la sufrida en el cráneo al golpearse con un ladrillo de la chimenea.
En este sentido indicar además, que en la primera atención que recibió el lesionado en el Centro de Salud de Torres de Cotillas a las 17:05 horas del día 23 de septiembre, folio 27, no se hace referencia alguna a que la agresión física que se que se recoge fuese motivada por un arma blanca, figurando exclusivamente ' traumatismo facial'.
Los peritos hablan en términos de compatibilidad, que es distinto a la certeza, pero nada impide que esa compatibilidad en conjunción con otros datos pueda llevar, como aquí ocurre, a la convicción judicial de certeza a la que llegó la jueza quo.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Jueza quoen su sentencia.
Ese análisis lo ha efectuado la Jueza quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunalad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
QUINTO.Del mismo modo no puede acoger esta Sala la pretensión de que se deje sin efecto el pago de la responsabilidad civil fijada a Marcial en la sentencia recurrida ante esta alzada y ello porque es consecuencia necesaria de la aplicación de la Ley, en este caso la Disposición Transitoria 4ª de la L.O. 1/2015 que dispone que:'1.La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.2.La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'.
SEXTO.Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en nombre de su Majestad el Rey de España y por la Autoridad que le concede la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2.016 , rectificada por Auto de fecha 16 de junio de 2.016, en la causa Juicio Oral nº 165/15 del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Murcia, Rollo de Apelación nº 153/16 yCONFIRMARdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
