Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 680/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1349/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 680/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100659
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14661
Núm. Roj: SAP M 14661/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0188082
Apelación Juicio sobre delitos leves 1349/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2672/2017
Apelante: D./Dña. Teofilo y D./Dña. Urbano
Procurador D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
Letrado D./Dña. JUAN GARCIA-GALLARDO FRINGS y Letrado D./Dña. VICTOR VILLAR
MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 680/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
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Ilma. Sra.
MAGISTRADA
Dña. María del Rosario Esteban Meilán.
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En Madrid, a 1 de octubre de 2018 .
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Madrid, en el Juicio sobre Delito Leve nº 2672/2016; habiendo sido partes, de un lado como apelante Teofilo ,
representado por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez y asistido por el Letrado Don Juan García Gallardo
Frings; y Urbano asistido por el Letrado D. Víctor Villar Martínez; como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO Por el indicado Juzgado de instrucción se dictó Sentencia el 18 de mayo de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así expresamente se declara que Urbano y Teofilo son copropietarios al 50% del establecimiento de hostelería 'La tía Manuela' sito en la calle Ruiz 15 de Madrid. En fecha no determinada, pero en todo caso, anterior al 22 de noviembre de 2017 Teofilo quien se encargaba en esa fecha de la gestión diaria del negocio, sin conocimiento ni consentimiento de Teofilo cambió la cerradura de la única entrada del establecimiento. Requerido con posterioridad a fin de facilitar la llave a su socio, no lo ha hecho, careciendo en la actualidad Teofilo de llave para entrar en el negocio de su propiedad.
SEGUNDO.- Ha quedado acreditado y así expresamente se declara que alrededor de las 23,00 horas del día 16 de septiembre de 2017 en el interior del establecimiento de hostelería ' La Tia Manuela', Teofilo intenta entrar dentro de la barra del establecimiento de su propiedad, impidiéndoselo Urbano obstaculizando su acceso. En el curso de la discusión Teofilo da un empujón a Urbano y se introduce en el interior de la barra, y a continuación, agarra a Urbano y lo aparta de la caja registradora.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Urbano como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de 3 meses de multa a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 en caso de impago.
Y debo condenar y condeno a Teofilo como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de 1 mes de multa a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 en caso de impago.
Se imponen las costas procesales a los condenados.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Teofilo ; y por la representación procesal de Urbano . Los que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 10 de agosto de 2018, impugnó ambos recursos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de septiembre de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación, siendo señalado para la resolución del día 1 de octubre de 2018.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El Recurrente Centra el apelante, la representación procesal de Teofilo , su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: 1.- quiebra del principio acusatorio. Al alegar Teofilo haber sido citado y juzgado por un delito leve de maltrato de obra y haber sido condenado por un delito de coacciones. Por lo que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Además entiende que la juzgadora centró el interrogatorio en el maltrato, siendo con posterioridad condenado por un delito de coacciones, cuando no se produjo acusación por tal delito hasta fase de conclusiones, alegando que ambos tipos delictivos no son homogéneos y que los bienes jurídicos protegidos son distintos en ambos tipos delictivos.
2.- falta de concurrencia de los elementos del tipo integrantes del delito leve de coacciones.
Asimismo se valora por el recurrente la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluye como única y exclusivamente hay una persona que ha coaccionado a la otra y esta persona es Urbano , y cómo ' la actitud de Teofilo empujando a Urbano para acceder a la barra es una reacción proporcionada que constituye una causa eximente de justificación, teniendo un cuenta la situación de desinformación y obstaculización en el derecho a estar informado sobre la marcha de la sociedad y a su legítimo derecho a acceder con libertad al local de su propiedad'.
Por lo que termina suplicando se revoque, anule y deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia dictada, condenando a Teofilo a fin de que se le absuelva del delito leve de coacciones por el que ha sido condenado.
El recurrente Urbano , alega como motivos de impugnación de la sentencia: 1.- error en la valoración de la prueba, al entender que de la práctica de la misma no resultó probado que Urbano cometiese el delito leve de coacciones que se le imputa. Por lo que termina interesando sentencia absolutoria para Urbano .
2.- De forma subsidiaria alega falta de proporcionalidad de la pena impuesta en la sentencia, al aplicar la pena máxima prevista en la ley, en relación a la escasa entidad de los hechos y las dudas que generan; y para el supuesto de mantenerse la condena, interesa que lo sea en su grado mínimo o igual que para el otro denunciado.
El recurrente valora la prueba practicada y entiende que no concurren los elementos del delito de coacciones por el que ha sido condenado. Termina solicitando sentencia absolutoria y subsidiariamente se rebaje la extensión temporal y cuantía de la multa a un mes y seis euros diarios.
Los recurrentesse oponen respectivamente a los recursos interpuestos de contrario, a través de sendos escritos, de fecha 2 y 5 de julio de 2018 respectivamente .
El Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio es suficiente para el dictado una sentencia condenatoria. Considera motivada la sentencia dictada no pudiendo calificarse la misma de ilógica o arbitraria, y que en realidad el recurrente simplemente trata de que la sala opte, sin inmediación de la prueba personal practicada sustituyendo el convencimiento del juez de instancia libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal por el que el suyo propio.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.
Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de ambos denunciantes ratificando las denuncias interpuestas en su día por ambos, por hechos denunciados como cometidos por el denunciante-denunciado de contrario, respecto de los días 16 de septiembre de 2017 y 22 de noviembre de 2017, conforme al atestado NUM000 de la Comisaría Moncloa Aravaca, denunciando Teofilo a Urbano (folios 3, 4, 23 a 25), y atestado 4073/2018, denunciando Urbano a Teofilo (folio 91 a 93). Testificales de Gonzalo , Martina y visionado de videograbación aportada por la defensa de Urbano , además de la documental la cual fue dada por reproducida Las pruebas fueron practicadas, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos denunciados.
La alegación relativa al error en la apreciación de la prueba invocada por ambas partes recurrentes, debe ser desestimada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; las alegaciones de los recurrentes ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La juzgadora tras un esfuerzo considerable para ceñir los interrogatorios a los hechos objeto de las denuncias respectivamente interpuestas, cruzadas entre sí, conforme se ha podido comprobar en esta segunda instancia a través de la escucha y visionado del DVD incorporado a actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, concluye la relación de hechos que expone en su sentencia como probados, los que califica de delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP, a la vista de las calificaciones jurídicas hechas por las partes quedando salvaguardado el principio acusatorio tras razonar la inclusión de los hechos en el tipo señalado.- ' fuera de los casos anteriores, el que causa otro una coacción de carácter leve, será castigado con pena de multa...'. Se trata pues de una figura residual delictiva.
Así pues y conforme a una reiterada Jurisprudencia el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del artículo 315.3 o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues la figura base de los delitos contra la libertad ( STS 305/2006 de 15 de marzo).
Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimidad para su realización ( STS 770/2006 de 13 de julio.).
En el presente caso entendemos que en ambas conductas tanto la del Señor Teofilo , el día 16 de septiembre de 2017 en el interior del establecimiento de hostelería 'la tía Manuela' como la del sSeñor a Urbano el día 22 de noviembre de 2017, descrita en la relación fáctica de la presente sentencia, cambiando la cerradura de la única entrada al establecimiento, impidiendo así la posterior entrada del socio Teofilo , es constitutiva del delito leve de coacciones por el que fue calificada la conducta conforme establece el artículo 172.3 del CPE, al concurrir los requisitos que exige el tipo para ello., Tanto el cambio de cerradura impidiendo la entrada al socio como el trato degradante y violento utilizado por Teofilo para acceder a la barra del establecimiento donde se encontraba la caja registradora, por mucho que fuese el establecimiento de su propiedad conductas que suponen una coacción de carácter leve, conforme se describe por la juzgadora en la sentencia.
CUARTO.- Se afirma por la representación procesal de Teofilo , quebranto del principio acusatorio al alegar fue citado y juzgado por un delito leve de maltrato de obra, y haber sido condenado por un delito de coacciones. Por lo que entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Además entiende que la juzgadora centró el interrogatorio en el maltrato, siendo con posterioridad condenado por un delito de coacciones, cuando no se produjo acusación por tal delito hasta fase de conclusiones, alegando que ambos tipos delictivos no son homogéneos y que los bienes jurídicos protegidos son distintos en ambos tipos delictivos.
El examen de actuaciones y de la grabación del acto del juicio oral tras la escucha y visionado del DVD incorporado, concluye la desestimación del motivo. El principio acusatorio se desenvuelve dentro de las siguientes exigencias: el juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, ni imponer mayor pena que en la que se solicita por las acusaciones.
Pues bien Teofilo ha sido condenado por un delito leve de coacciones y en fase de informe la defensa de Urbano en el ejercicio de la acción penal contra Teofilo calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.3 del CPE interesando la pena de multa de un mes. Así pues existió acusación por la coacción como tal por la que ha sido condenado, por lo que en ningún caso observamos quebranto del principio acusatorio.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el principio acusatorio, cuya violación denuncia aquí el recurrente, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es que exista identidad de hecho punible, de forma que el hecho debatido un juicio, señalado por la acusación y declarado probado constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación ( SSTC 134/1983 y 43/1997).
La condena Teofilo se produce al haber quedado acreditado de las grabaciones de las cámaras de seguridad del día de autos que Teofilo accedió a la barra de su establecimiento dando un empujón a Urbano que se lo estaba impidiendo obstaculizando la entrada y a continuación aparta también de manera violenta a Urbano de la caja registradora y dichos hechos -entrar dentro de la barra de un establecimiento de su propiedad y acercarse a la caja registradora-, aunque sea de un establecimiento de su propiedad al haber sido llevados a cabo de manera violenta, empujando y apartando por la fuerza al otro propietario integran el tipo penal.
Así pues los hechos permanecieron inalterables al existir identidad entre el hecho punible y el hecho debatido juicio. La calificación es acertada, pues en el presente caso no se limita la juzgadora a valorar sólo el empleo de la fuerza o violencia para de doblegar la voluntad ajena sino cómo esta va dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios, resultando irrelevante la justicia o injusticia del propósito del sujeto agente, dado que lo que se sanciona precisamente es la utilización de la vía de hecho prescindiendo del ordenamiento previsto para la actuación de intereses propios.
En cuanto al quebranto de derecho de tutela judicial efectiva. Por haber restringido el interrogatorio al delito de maltrato invocado. El examen de la celebración del acto del juicio oral en esta segunda instancia no permite concluir se haya quebrantado en ningún momento el derecho de tutela judicial efectiva. Sino y por el contrario que la juzgadora intentó con gran esfuerzo ceñir el interrogatorio a los hechos objeto de enjuiciamiento, al pretender incluir las partes hechos objeto de otros procedimientos. Además, al tratarse de denuncias contrapuestas, obligó a llevar un orden en los interrogatorios, distinguiendo la figura de denunciante y denunciado cuando interrogaban. Sin que se observe conforme se ha expuesto quebranto de derecho de tutela judicial alguno que cause indefensión, dado que no ha sido invocado ningún hecho que haya producido la indefensión de la parte. La invocación es genérica y falta de argumentación y contenido.
Por lo que el motivo invocado tampoco puede prosperar.
QUINTO.- La representación procesal de Urbano , alega falta de proporcionalidad de la pena impuesta en la sentencia, entendiendo que en todo caso se debería de aplicar la pena mínima.
Sin embargo, el examen del Fundamento de Derecho Tercero concluye que la pena impuesta para el citado es conforme a derecho, dado que la extensión se motiva y justifica.-a la vista de la entidad de la conducta descrita y su persistencia en el tiempo.
La exigencia de motivación en el concreto ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en la individualización de la pena, es una exigencia impuesta por la ley penal, que dispone que esa función ha de ajustarse a los dos parámetros que proporciona: gravedad del hecho y circunstancias personales del autor ( STS 584/2012 de 10 de julio). Ahora bien no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STS 144/2007 de 18 de junio; 75/2005 de 4 de abril; 264/2012 de 3 de abril etc.) .
Entendemos pues que la exigencia de motivación se ha cumplido, al exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor racional en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, garantizando la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que proceden. Téngase en cuenta que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicar lo obvio y que en materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto por norma general constituye una motivación de la decisión en sí misma. En el presente caso, la juzgadora señala como el delito de coacciones cometido por Urbano , no fue únicamente la conducta puntual del cambio de cerradura dado que sus efectos persisten en el tiempo, pues, al socio al 50% en el negocio, Teofilo se le está impidiendo la entrada al carecer incluso en el momento de la celebración del juicio de llave para entrar en su negocio. Por tanto, no es un hecho esporádico como el juzgado con relación a Teofilo del día 16 de septiembre, cuyos efectos mueren el mismo día en que se comete la acción en sí misma. Por lo que la juzgadora determinó la pena en proporción a la persistencia de los perjuicios causados a consecuencia de la conducta enjuiciada, considerando que la aplicación de la pena en su grado máximo de tres meses de multa es claramente ajustada a las circunstancias moderadoras de la pena a imponer. Por tanto la pena está motivada y no existe razón para modificar el razonamiento el que goza del principio de inmediación de la juzgadora de instancia.
Por otro lado La extensión de la pena de multa a razón de 10 € diarios, igualmente la entendemos ajustada dado que se trata de cuota casi limitada al mínimo legal establecido y teniendo en cuenta los ingresos económicos puestos de manifiesto en el acto del juicio oral, no se entiende desproporcionada, a la vista de lo establecido en el artículo 50.5 del CPE.
Por las razones expuestas citado motivo tampoco puede prosperar.
SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo ; y de Urbano ; con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Madrid, con fecha 18 de mayo de 2018 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los mismos, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada íntegramente Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
