Sentencia Penal Nº 680/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 680/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2187/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 680/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100542

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13555

Núm. Roj: SAP M 13555/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0120724
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2187/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 422/2018
Apelante: D./Dña. Jose Augusto
Procurador D./Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES
Letrado D./Dña. JULIO PEREZ MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 680/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a 29 de octubre de 2018.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de
apelación y en audiencia pública los autos de Juicio rápido nº 422/18, procedentes del Juzgado de lo Penal
nº 37 de Madrid seguido por delito de quebrantamiento de condena, siendo apelante Jose Augusto , apelado
el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2018 con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado, Jose Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, en virtud de Sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, entre otras penas, a la la prohibición de aproximarse a una distancia no superior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y otro lugar donde frecuente y comunicarse con Agueda por cualquier medio o procedimiento.

Habiendo sido requerido para el cumplimiento de dichas penas, consta que al acusado comenzaba a cumplir el día 5 de julio de 2017 y que la pena estaría en vigor hasta el 4 de julio de 2019 (Ejecutoria 1032/17, del Juzgado de Ejecutorias Penales nº 32 de Madrid, el acusado, vigente dicha prohibición, y con ánimo de burlar la misma, fue detenido por la Policía cuando se encontraba en el domicilio de la CALLE000 NUM000 de Madrid, junto con Agueda , con quien había reanudado la convivencia.' Y con el siguiente FALLO: 'Condeno al acusado Jose Augusto , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.'

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Jose Augusto , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 2187/18, se señaló día para deliberación y fallo quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO: Se alega por el recurrente como único motivo de apelación su discrepancia con que en la sentencia de instancia no se haya procedido a apreciar la concurrencia de un error de prohibición que determinaría la exclusión de la responsabilidad penal del apelante, alegato que no ha de tener acogida.

Así es: establece el artículo 14. 3 del Código Penal que: 'El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.' Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2006 que: 'la creencia del agente de obrar lícitamente, determinada bien por recaer sobre la norma prohibitiva -lo que constituye lo que se llama error de prohibición directo-, bien por incidir sobre una causa de justificación, como es la legítima defensa, y que se denomina error de prohibición indirecto y, en uno y otro caso el efecto que se determina, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 14 del Código Penal es la exclusión de la responsabilidad criminal si el error es invencible, o una disminución en uno o dos grados de la pena si es vencible. La jurisprudencia ha venido marcando la precisión de que se pruebe la existencia del error y que se atienda, cuando la existencia de error se alegue, a las circunstancias de cada caso concreto refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién pretenda haber obrado con error, cuya invocación por otra parte, es inadmisible cuando se refiera a infracciones que son generalmente conocidas como patentemente ilícitas y, por otro lado, sin que sea preciso para excluir el error que el agente del hecho haya de tener plena seguridad de que actúa ilícitamente, bastando con que sea consciente de existir un alto grado de probabilidad de que su conducta sea antijurídica (véanse SS.T.S. de 17 de mayo de 1.999, 1 de marzo de 2.001 y 10 de diciembre de 2.004).' Y la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 2018 ha venido a señalar que: 'El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14-11Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-11-1997 (rec. 2445/1996) ; 865/2005, de 24-6Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-06-2005 (rec. 2033/2003) ; 181/2007, de 7- 3Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-03-2007 (rec. 1816/2006) ; 753/2007, de 2-10Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-10-2007 (rec. 264/2007) ; 353/2013, de 19 de abril Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-04-2013 (rec. 1805/2012) ; y 816/2014, de 24-11Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-11-2014 (rec. 698/2014) ). Esta Sala tiene dicho también que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza. El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, y sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar. ( STS nº 670/2015, de 30 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-10-2015 (rec. 2371/2014) ).

Por otro lado, es preciso tener en cuenta las características personales del autor, sus condiciones psicológicas y de cultura, incluso, a efectos de la vencibilidad, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para que sea conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, de 30-5Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-05-2007 (rec. 11077/2006) ). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( STS 1238/2009Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-12-2009 (rec. 10656/2009), de 11- 12; y 338/2015, de 2-6Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-06-2015 (rec. 2057/2014) y STS nº 670/2015, de 30 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-10-2015 (rec. 2371/2014) ). El error de tipo, recae sobre un elemento sustancial de la infracción criminal, de modo que el agente valora erróneamente un elemento del tipo, a pesar de conocer que, de haberlo valorado correctamente, ese comportamiento estaría prohibido como delictivo por la norma con carácter general ( error de prohibición). Así pues, mientras que el error de prohibición excluye la culpabilidad, el error de tipo excluye el dolo, al no considerar existente o haber valorado erróneamente un elemento del tipo. Pero con la conciencia de que, si los hechos fueran como resultaría de una correcta valoración de ese elemento, la conducta sería constitutiva de delito. En este sentido, STS nº 749/2017, de 31 de octubre.

El dolo es un elemento subjetivo de la tipicidad o, con otras palabras, se integra en el tipo subjetivo, mientras que la conciencia de antijuricidad pertenece a la culpabilidad. El dolo exige el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de ejecutar la conducta, mientras que la conciencia de antijuricidad supone la apreciación de que la ejecución de esos elementos del tipo es antijurídica. El error de tipo supone la creencia errónea acerca de la concurrencia de alguno de los elementos del tipo. El error de prohibición, partiendo de una creencia adecuada sobre la concurrencia de los elementos del tipo, implica la creencia errónea de estar actuando conforme a Derecho. La distinción no es fácil cuando se trata de error sobre los elementos normativos del tipo que determinan la antijuricidad, pero, aun existiendo diversas posiciones doctrinales, la doctrina mayoritaria sostiene que los errores sobre elementos del tipo, aunque sea sobre elementos normativos, son siempre errores de tipo y así deben ser tratados.' Y concluye esta resolución diciendo que 'En ambos casos se requiere una prueba suficiente sobre tal errónea creencia, que ha de ser un comportamiento excepcional, y que ha de ser valorado de acuerdo con las características propias del caso concreto sometido a la valoración del Tribunal. ( STS nº 865/2005Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-06-2005 (rec. 2033/2003) ).' En aplicación de lo expuesto, no cabe sino compartir el criterio del juez ' a quo' al denegar la apreciación de la concurrencia del error referido, por cuanto aunque el acusado mantuviese que pensaba que la prohibición infringida había finalizado ello no ha resultado en absoluto acreditado, por cuanto que aparece, como señala la sentencia apealada cómo el mismo fue requerido para el cumplimiento de la prohibición infringida (folio 77 y 78 de las actuaciones ),reconociendo asimismo haber tenido conocimiento de la liquidación de condena que fija como fecha de finalización de la misma el 4 de julio de 2019( folio 143 de la causa) mientras que el recurrente fue detenido el 12 de agosto de 2018.

Además, aunque el recurrente manifestara que la víctima fue quien le dijo que podían volver a vivir juntos, ni siquiera dichos extremos que, dado lo anterior, no justificarían la conducta del acusado, han resultado en absoluto probados, al haberse acogido la perjudicada a la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el acto del juicio oral.

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN de recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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