Sentencia Penal Nº 680/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 680/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 838/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 680/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100657

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3362

Núm. Roj: SAP A 3362:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ALICANTE.

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).

Fax: 965 169 812.

NIG: 03065-43-2-2019-0000580.

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000838/2019-SB -.

Dimana del Juicio Oral - 000040/2019.

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX.

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE.

Apelante: Rita.

Abogado: JOSÉ VICENTE GARCÍA FALCÓ.

Procuradora: CRISTINA BONETE MOLLA.

Apelado: MINISTERIO FISCAL (D. Javier Gil Muñoz).

SENTENCIA Nº 000680/2019.

ILTMAS. SRAS.:

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.

DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de noviembre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 36, de fecha 30/1/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000040/2019, habiendo actuado como parte apelante Rita, representada por la Procuradora Sra. BONETE MOLLA, CRISTINA y dirigida por el Letrado Sr. GARCÍA FALCÓ, JOSÉ VICENTE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Javier Gil Muñoz).

Antecedentes

Primero.-Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que los acusados D. Luis Angel y Dña. Rita, mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tenían prohibido acercarse a menos de 500 metros el uno del otro, a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otro que frecuente, así como comunicarse entre si en virtud del Auto dictado el 1 de enero de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Alicante, en el PA nº 17/19, habiendo sido notificada la resolución el mismo día de su dictado, con los requerimientos y apercibimientos legales. Pese al conocimiento de la vigencia de dicha prohibiciones, los acusados fueron sorprendidos por los Agventes de la Policía Local de Elche sobre las 15:45 horas del día 15 de enero de 2019 cuando los mismos se encontraban juntos, sentados y hablando en la peurta del supermercado DIALPRIX sito en la avenida Cartagena nº 3 de Elche.

Segundo.-El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Luis Angel y Dña. Rita como autores penalmente responsable sde un delito de quebrantamiento de medida cautelar del articulo 468. 2 del C.P, a la pena para cada acusado, de OCHO MESES DE PRISION, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS.'

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Rita el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 8 de julio de 2019.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de la acusada, Rita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Elx, de fecha 30 de enero de 2019, por la que se le condena como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, recurso que se ha impugnado por el Ministerio Fiscal.

Se alega como motivo del recurso que se ha vulnerado principio de presunción de inocencia.

El recurso será desestimado.

Para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En el caso que se somete a nuestro análisis, la prueba de cargo valorada por el juez a quo está integrada por la documental consistente en testimonio del P.A. 17/19 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Alicante en el que se dicta el auto de 1 de enero de 2019 imponiendo a la apelante la medida cautelar de alejamiento respecto del otro condenado ( Luis Angel) a una distancia no inferior a 500 metros y de la notificación efectuada, así como por las declaraciones de los agentes de la policía local de Elche 108 y 215 que sorprendieron a la pareja denunciada sentados charlando en la puerta de un supermercado. No cabe duda que dicha prueba ha sido legalmente obtenida y aportada en el plenario con plena corrección.

No parece que el recurrente discuta la valoración de la prueba que realiza el juez a quo, pues se limita a alegar que no ha quedado probada la concurrencia del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento, porque, al acogerse a su derecho a guardar silencio, ignoramos los motivos o causas que propiciaron el encuentro entre Rita y Luis Angel.

Tampoco este motivo va a estimarse.

Como recientemente ha resuelto el TS en Sentencia 664/2018 de 17 de diciembre: 'La evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las victimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS 886/2010, de 20 de octubre; STS 511/2012, de 13 de junio; o STS 799/2013, de 5 de noviembre),y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del artículo 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP como bien jurídico objeto de protección la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS 846/2017 de 21 de diciembre 'se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzo ( 803/2011 de 15 de julio 2011), 110/2010, de 12 de junio, 48/2007 de 19 de enero)'.

3. En relación al tema que concita el interés casacional, el alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS A.P. de álava, sección 2a, de 9 de junio de 2006; AP de Tarragona, sección 4a, de 6 de febrero de 2008; AP de Madrid, sección 17, de 27 de noviembre de 2009; o AP Zaragoza, sección 1a, de 1 de julio de 2016 ), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial ( SSTS AP de Las Palmas, sección 1a, de 30 de noviembre de 2015 ; o AP Valencia, sección 1a, de 11 de julio de 2014).

Según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 10 de octubre; 260/2016, de 4 de abril; o 376/2017 de 24 de mayo). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS. 90/2016, de 17 de febrero). En consecuencia, como indicaron las SSTS. 990/2012 de 18 de octubre; 688/2013 de 30 de septiembre; 439/2014 de 10 de julioo la 553/2015 de 6 de octubre, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor.'

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, es incuestionable la concurrencia del dolo que el tipo previsto en el artículo 468.2 CP exige, y con él, del elemento subjetivo del injusto, siendo indiferente la intención perseguida por la acusada, o la forma en que se produjo en encuentro entre ambos, así como la concurrencia de los elementos objetivos que el mismo requiere, pues no se discute por la apelante conocer la existencia de la medida de alejamiento respecto de Luis Angel, de su domicilio o lugar frecuentado, así como de su vigencia a la fecha de los hechos.

Por lo anterior resultando de la prueba llevada a cabo en el acto de juicio que la ahora apelante quebrantó la medida cautelar de alejamiento impuesta, no acreditando que existiese causa que justificase el incumplimiento de la misma procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rita contra la Sentencia de fecha 30/1/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000040/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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