Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 680/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1334/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 680/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100521
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11006
Núm. Roj: SAP M 11006/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0095966
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1334/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 500/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1334/2019
Procedimiento Abreviado 500/2017
Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 680/2019
En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Elena
Martín Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Andrés
contra la sentencia dictada con fecha 13/06/2019 en Procedimiento Abreviado 500/2017 por el Juzgado de lo
Penal nº 30 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13/06/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 500/2017, del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 11:45 horas del 12 de junio de 2017, Andrés (mayor de edad y condenado por sentencia firme de 16 de febrero de 2015, por un delito de robo con violencia, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por 4 años en la misma fecha, revocándose la suspensión el 17 de marzo de 2016) se trasladó al Punto Limpio de la Avenida Real de Pinto 41, de Madrid, saltó la valla de unos 3 metros de altura, y accedió a su interior, sin que llegara a apoderarse de efecto alguno como pretendía, al ser sorprendido por una patrulla de la Policía Nacional, que procedió a su detención.
La causa ha estado paralizada entre el 10 de enero de 2018, que se dictó auto de admisión de pruebas, y el 8 de marzo de 2019, que se señaló día para la celebración del juicio'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Andrés como autor penalmente responsable, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al pago de las costas del juicio...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Andrés .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Romojarro Casado, en la representación procesal que ostenta de Andrés , contra la sentencia de 13 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 500/2017, que condenó al antes mencionado Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...Que de acuerdo con el presente recurso de apelación dicte Sentencia por la que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de MADRID con fecha 13 de Junio de 2.019, decrete la libre absolución de D. Andrés del delito del que se le acusa...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
En relación con el primer motivo, que denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no habría de resultar de recibo la valoración que se pretende dar de las manifestaciones prestadas por el recurrente en fase de instrucción desde el momento en el que el acusado, citado a juicio legalmente, dejó de comparecer-posibilitando la celebración del mismo en su ausencia-.
Dicho lo cual, no se habría de haber practicado otra prueba que la de cargo sin que la misma, en rigor, hubiera llegado a ponerse en contradicción por la versión del recurrente, habida cuenta de las vicisitudes por las que pasó la celebración del acto del juicio.
Cierto que no puede inferirse el ánimo de lucro por parte del autor pero sí puede deducirse del contenido de la causa y, sobre todo, de la propia acción cometida en cuanto que la misma no podía tener otro fundamento que la de hacerse con algún tipo de bien para cualquier finalidad.
No habría de resultar de aplicación la tesis de la defensa que habría de afirmar la inexistencia del delito por afectar el hecho una cosa que habría de recibir la calificación de res nullius por resultar de aplicación la doctrina mayoritaria de esta Audiencia Provincial, de la cual habría de ser exponente la sentencia de 22 de mayo de 2018, Pte. Sra. Riera Ocariz, por la que se afirma que '...La SAP Madrid, Sección29ª, de 24-11-2.011 ; SAP Córdoba, Sección 3ª, de 25-6-2.009 o SAP Las Palmas, Sección 2ª, de 16-7-2.007 , dejan claro que los objetos depositados en un punto limpio no son cosas abandonadas ( art.460 CCLegislación citadaCC art.
460 ) o res ius susceptibles de adquisición a través de ocupación ( art.610 CCLegislación citadaCC art. 610 ), en ellas concurre el requisito de la ajeneidad de la cosa, elemento indispensable en el delito de robo y en el hurto y hay que recordar que existe apoderamiento ilícito cuando este se verifica contra la voluntad del legítimo poseedor, no siendo necesario que el mismo sea titular dominical del bien sustraído, ni tampoco, que el hecho de que no resulte, se ignore o no conste quien fuera el dueño propietario excluye la tipicidad de la conducta, pues ello no es obstáculo para considerar que la cosa robada sea de ajena pertenencia. Y es, que la noción de ajeneidad hay que contemplarla desde una perspectiva negativa, de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa.
Como pone de manifiesto la SAP Madrid, Sección 15ª, de 14-1-2.013 , la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid impone en su art.28 a todo poseedor de residuos urbanos la obligación de entregarlos a las Entidades Locales y establece que la correspondiente Entidad Local adquirirá la propiedad de los residuos desde dicha entrega, quedando los poseedores exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar aquellos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas Ordenanzas y demás normativa aplicable...' No se cuestiona el extremo de que el delito se hubiera de haber cometido en grado de tentativa. Así se reconoció tal grado de ejecución en la calificación que se efectuó del hecho y se deriva de la magnitud de la pena a la postre encuesta -rebajando en dos grados la pena susceptible de ser impuesta-.
Por último, no habría de resultar de recibo la tacha que se hace de la eventual contradicción que se señala en relación con la prueba testifical efectivamente practicada porque, con reconocer la parte de razón que habría de asistir a la defensa-el primer testigo hizo mención a la existencia de un muro y el segundo a una valla-una y otra declaraciones habrían de coincidir en el extremo esencial de haber protagonizado el recurrente determinada actuación que habría de considerarse como escalo y que habría de ser una de las acciones que habría de dar pie a la calificación a la postre acogida -cfr. art. 238 1º en relación con el art. 237 del Código Penal-.
En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./ Dña. Andrés contra la sentencia dictada, con fecha 13/06/2019, en Procedimiento Abreviado 500/2017, del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

