Última revisión
11/07/2006
Sentencia Penal Nº 681/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 115/2006 de 11 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 681/2006
Núm. Cendoj: 08019370022006100641
Núm. Ecli: ES:APB:2006:7539
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar. P.Abreviado rápido nº 1039/05
Rollo de Apelación nº 115/06-C
SENTENCIA Nº 681
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a once de julio de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. rápido nº 1039/05 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por el delito de robo con intimidación, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Antoni Prat Soler, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de mayo de 2006 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 10399/05 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso denuncia el apelante la infracción de precepto legal por indebida aplicación del tipo agravado de robo con intimidación previsto y penado en el art 242.2 del C. Penal por cuanto la prueba practicada no autorizaba a entender acreditado que el acusado Jose Francisco hiciese uso de instrumento peligroso alguno ya que la cadena con candado que llevaba en el momento de los hechos era su medio de seguridad para impedir el robo de la bicicleta que tenía en las inmediaciones, tal como constató el Mosso d'Esquadra que depuso en el juicio oral, no habiéndola por tanto usado o esgrimido en momento alguno, derivándose la intimidación que sufrieron las víctimas del aspecto del acusado, con cabellos muy largos y tatuajes por todo el cuerpo, y no del hecho de que portase una cadena "pitón" en la mano.
SEGUNDO.- El motivo debe ser desestimado. De entrada debe indicarse que no cuestiona el apelante la condición de instrumento peligroso de la cadena tipo "pitón" que portaba, condición que por otro lado le viene reconociendo el T.S. en sentencias de las que se hizo eco el Juzgador, centrando la inviabilidad de subsumir los hechos en el tipo agravado reseñado en que el autor no hizo uso ni exhibió en tono amenazador dicho instrumento. Centrado así el debate, no quedará sino oponer al planteamiento del apelante que en el juicio oral testificaron D. Juan Luis y D. Victor Manuel , el primero persona que fue objeto del despojo patrimonial y el segundo miembro del grupo que le acompañaba, afirmando el Sr Juan Luis --como de hecho hizo patente desde el mismo momento en que denunció los hechos-- que el acusado esgrimió la cadena pitón con intención de agredirle, levantándola a media altura, corroborando por su parte el Sr Victor Manuel que el acusado esgrimió la "pitón" en la mano de forma intimidatoria diciéndoles que o se iban o les daba con ella, viniendo en definitiva apoyadas las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia de instancia en prueba practicada en el juicio oral con pleno respeto a los principios inspiradores del mismo, no pudiéndose olvidar que gracias al de inmediación el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora creyera de modo razónado la versión que le ofrecieron los testigos en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado, máxime cuando en apoyo del primero concurrió el dado por los Mossos d'Esquadra que declararon en el citado acto, los cuales conformaron que el Sr Jose Francisco portaba una cadena "pitón", habiéndose resistido a su detención, y si bien el segundo de los agentes dijo que el acusado tenía una bicicleta por las proximidades no es menos cierto que añadió que por allí estaba su hermano, todo ello amén de que si la cadena era para proteger dicha bicicleta no se comprende el motivo de que la llevase consigo su propietario.
TERCERO.- Como siguiente motivo de su recurso invoca la parte apelante la existencia de infracción de precepto legal por indebida inaplicación del subtipo atenuado del robo previsto en el art 242.3 del C. Penal en atención a la menor entidad de la intimidación y demás circunstancias.
El motivo debe ser desestimado. Sin ignorar la doctrina jurisprudencial en que apoya su pretensión el recurrente ha de decirse que reiteradamente tiene establecido este tribunal que cuando se exhibe un arma blanca o un instrumento peligroso en actitud amenazante hacia otro no cabe hablar de menor entidad de la intimidación ya que tal comportamiento genera una grave perturbación de ánimo en el sujeto pasivo, máxime cuando de las actuaciones se colige que llegó a alzarse a media altura la cadena "pitón". El único parámetro al que habrá de atenderse a la hora de decidir si es de aplicación no el tipo agravado será el de si media o no una violencia o intimidación relevante, cuestión que ha de merecer respuesta afirmativa en el caso debatido, sin que ello pueda ser óbice que la concreta víctima estuviese acompañada de otras personas habida cuenta que éstas eran de muy corta edad y el suceso ocurrió de madrugada.
CUARTO.- Aludió finalmente la parte apelante a la vulneración de derecho fundamental como es el derecho de defensa al haberse formulado tan sólo en las conclusiones definitivas del M. Fiscal la acusación por el tipo agravado del art 242.2 del C. Penal , ya que hasta entonces sólo se acusó por el tipo básico del art 242.1 , acogiéndose por el juzgador la calificación definitiva expuesta.
El motivo debe ser desestimado. El tenor del art. 788.4 de la L.E.Cr . hace viable modificar en las conclusiones definitivas la tipificación legal de los hechos --que no otra cosa fue lo que hizo el Ministerio Público¿quedándole a la defensa la posibilidad de interesar del juzgador un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días a fin de preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estimase convenientes, derecho del que no hizo uso la defensa del Sr Jose Francisco .
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antoni Prat i Soler, en representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado rápido nº 1039/05, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando,

