Sentencia Penal Nº 681/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 681/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 36/2009 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 681/2010

Núm. Cendoj: 08019370022010100449


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala nº 36/09-R

Sumario nº 6/09

Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona

SENTENCIA nº 681

Ilmos Srs Magistrados

D. Pedro Martín García

D.Javier Arzua Arrugaeta

Dª.Mª José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a venticinco de octubre de dos mil diez

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa nº 6/09, Rollo de Sala nº 36/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, por un delito de asesinato en grado de tentativa , causa seguida contra Juliana , nacida en La Habana (Cuba) el día 17 de octubre de 1981 , hija de Manuel y de Siemara , sin antecedentes penales , privada de libertad por esta causa desde el día 9 de octubre de 2008, medida cautelar persona que le fue prorrogada por dos años a contar desde el 9 de octubre de 2010 , representada por el Procurador Sra López Lois y defendida por la Letrada Sra García Velasco siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular Luis Alberto representado por el Procurador Sr Testor Ibars y defendido por el Letrado Sr Castelló Corbera.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa acabada, previsto y penado en los artículos 139.1. 16 y 62 del CP y de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 147.1 y 148.1, todos ellos del Código Penal , estimando como responsable de los mismos, en concepto de autora a la procesada, con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal y solicitando la imposición a la misma por el primer delito de la pena de seis años de prisión y la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por un tiempo máximo de diez años o alternativamente el sometimiento a tratamiento médico ambulatorio de su enfermedad mental por tiempo de 5 años y por el segundo delito la pena de un año y seis meses de prisión e igualmente la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por un tiempo máximo de tres años o alternativamente la de sometimiento a tratamiento ambulatorio durante un plazo máximo de cinco años accesorias y costas. La procesada satisfará en concepto de responsabilidad civil a Luis Alberto la cantidad de 1900 euros por los dias de hospitalización, la de 12.000 euros por los dias impeditivos, la de 30,000 por las secuelas y la de 9.000 por la situación residual compatible con impedimento parcial para determinadas activiades lúdicas y laborales y a Blas la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y secuelas.

Por su parte la representación procesal de Luis Alberto calificó los hechos atinentes al mismo en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal solicitando la imposición de la misma pena e idéntica medida de seguridad a lo que añadió la expulsión del territorio nacional al tratarse de extranjero en situación irregular en España, fijando la responsabilidad civil a la que debería ser condenada la procesada en la cantidad de ciento ochenta mil euros.

La Defensa admitió los hechos y la autoría de la procesada así como la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental si bien calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones, solicitando la imposición a la misma de una pena de seis meses de prisión y tratamiento médico ambulatorio por tres años por cada uno de los delitos.

SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo la procesada y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Publica, la Acusación Particular y la Defensa las elevaron a definitivas, pasando a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

Hechos

UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 06.00 horas del día 9 de octubre de 2008 Juliana , de nacionalidad cubana, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en Urgencias de Traumatología del Hospital del Mar sito en el Paseo Marítimo de la Barcelonesa nº 25 de Barcelona donde había acudido para ser asistida por una presunta agresión de su pareja sentimental.

Una vez asistida por las contusiones que presentaba, se sentó en la sala de espera de urgencias donde debía llegar una patrulla de Mossos de Escuadra para recibir la denuncia. De súbito, se introdujo en el box nº 3 donde se encontraban dos pacientes en sendas camillas y cogiendo de entre los efectos personales de uno de ellos una navaja, arremetió contra Luis Alberto que se hallaba tumbado y dormido y con la intención de causarle la muerte o, por lo menos, conociendo que podía causársela con una probabilidad rayana en la seguridad, le asestó cuatro puñaladas en el cuello y dos en la pierna derecha para, sin solución de continuidad, dirigirse hacía Blas que estaba en la otra camilla hablando con su madre por el móvil y asestarle igualmente una puñalada en la pierna con la finalidad de lesionar su integridad física, ante lo cual éste empezó a gritar y pedir auxilio lo que empujó a la hoy procesada a emprender la huida, lo que no logró al ser interceptada y retenida por un miembro de la seguridad del Hospital.

A consecuencia de la agresión Luis Alberto sufrio lesiones consistentes en dos heridas incisas profundas por arma blanca en borde posterior de músculo esternocleistomastoideo derecho y de trapecio derecho con sección de vena yugular por debajo de glándula parótida , sección de vena tiroidea media, sección de arteria vertebral derecha y de músculo ornohideo, dos heridas incisas superficiales por arma blance en zona anterior del cuello por delante de cartílago tiroideo, contusión centro medular a nivel C2 con sangrado subaracnoidal precordonal sin distorsión compresiva, que evoluciona a la cronicidad con pequeño foco de mielomalacia cento medular C2,C3 dilatación/ectasia de plexo venoso epidural y fistulización arterio-venosa y dos heridas incisas localizadas en cara anterior de pierna derecha interesando músculo que precisaron para su curación de tratamiento médico-quirutgico y ortósico, consistente en remonte con control de constantes y de coagulabilidad hemodinámica, ligaduras quirurgicas con sutura, grapas y steri-strip, fármacos, fisioterapia y rehabilitación funcional intensiva, tardando 270 dias en curar de sus lesiones, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, de los cuales permaneció 31 días hospitalizado, quedándole como secuelas un perjuicio estético globalizado tanto funcional como global, monoparesia de miembro superior y parestesias acras de EESS lo que le ha causado una incapacidad permanente total para su actividad laboral habitual (transportista) y cualquier otra actividad laboral, deportiva o de ocio en las que se exija indemnidad de fuerza y de funcionalidad de la extremidad superior izquierda así como indemnidad sensorial.

A consecuencia de la agresión Blas sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en pierna derecha que requirió para su curación, tratamiento médico quirurgico consistente en sutura, fármacos y curas tópicas y que tardaron 13 dias en curar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales uno de ellos hospitalizado, quedándole como secuela una cicatriz.

En el acto del Juicio, Blas renunció expresamente a cualquier indemnización.

Juliana , que padece un trastorno bipolar severo, grado I con episodios maníaco depresivos que precisa de tratamiento farmacológico y psiquatrico, llevó a cabo estos hechos en el contexto de un brote psicotico y con sus facultades cognoscitivas y volitivas gravemente mermadas.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo la Sala quiere dejar constancia de los siguientes extremos que justifican en Derecho el porqué no entendió necesaria la suspensión del Juicio a efectos de oir el testimonio de dos testigos propuestos por la Acusación Particular que no acudieron al mismo por lo que expresó protesta tras exponer al Tribunal que la necesidad de su testimonio venia determinada por la importancia de los hechos que se entendieran probados en esta causa para la presumible contienda contencioso administrativa a la que debería hacer frente la persona que ostentaba la condición de acusador particular:

1º) Interpuesta denuncia e incoadas Diligencias Previas, Luis Alberto se personó formalmente en la causa a 22 de octubre de 2008 con Abogado y Procurador, profesionales que le han asistido y representado respectivamente hasta el mismo momento del Juicio Oral , teniéndose a continuación por comparecido y parte (folio 221).

2º) El auto de conclusión del Sumario se dicta a 1 de diciembre de 2009 (folio 740), sin que en ningun momento se hubiera dirigido la acción ( penal o civil ) contra ninguna otra persona o entidad.

3º) La representación procesal de la Acusación Particular compareció ante este Tribunal a 9 de diciembre de 2009, se le tuvo por tal a 8 de enero de 2010 ( folio 32 del Rollo) y se le dio vista para Instrucción a 2 de febrero de 2010 (folio 37)

4º) A 18 de febrero de 2010 se dio por instruido sin que, por lo tanto, solicitara la revocación del Auto de conclusión del Sumario (folio 40), de modo que, instruidas igualmente las demás partes, a 6 de abril de 2010 se dictó auto por el que se confirmaba aquella resolución y se abría Juicio Oral (folio 45).

5º) De modo procesalmente insólito, el Procurador Sr Testor Ibarz presenta escrito a 17 de mayo de 2010 (folio 56) formulando acusación no solo contra la procesada sino deduciendo pretensiones civiles contra el Institut Municipal d'Assistencia Sanitaria (I.M.A.S) como responsable civil directo o subsidiaria, entidad hasta entonces ignota en la causa, salpimentando los hechos por los que formulaba acusación contra la procesada, de directas o veladas alusiones a un posible actuar negligente del personal del Hospital en orden al control de la seguridad del mismo.(folios 56 y ss)

6º) Como no podía ser menos, a 3 de junio de 2010, dictamos auto declarando no haber lugar a la declaración de responsable civil subsidiaria de la entidad sanitaria dado que ducha solicitud debería haberse formulado con antelación al auto de apertura de juicio oral por extemporanea, con cita expresa, a titulo de ejemplo de la STS nº 854/09 de 20 de junio (folio 64) .

7º) Contra dicha resolución interpuso la parte a 15 de junio de 2010 recurso de Súplica argumentando que ya había solicitado la eclaración de responsabilidad civil en fase instructora ( folios 330 y 332) sin que su solicitud fuera atendida, por lo que solicitaba, tambien de modo sorprendente desde un prisma procesal,que se declarar nulo el auto de conclusión del sumario, se devolviera al Instructor y se le ordenara resolver sobre el llamamiento a la causa del responsable civil. (folio 69)

8º) A 7 de julio de 2010 dictamos auto resolviendo negativamente el recurso interpuesto donde se le dijo que su pretensión era inviable puesto que debió haber recurrido y/o insistido en sede instructora las decisiones que según aduce le impedían dirigir su acción contra la entidad, lo que no hizo y, en cualquier caso, debía y podía haber solicitado la revocación del auto de conclusión del Sumario, lo que tampoco hizo (folios 73-74)

9º) El Tribunal partiendo de la buena fe procesal que debe presumirse de las actuaciones de las partes admitió toda la prueba testifical propuesta por la Acusación Particular y llegado el día del Juicio y no compareciendo dos de los testigos, su Defensa Técnica solicitó la suspensión del Juicio por interesarle su testimonio a efectos del subsiguiente proceso contencioso administrativo que debería iniciar contra la entidad sanitaria, ante lo cual el Tribunal rechazó su pretensión.

Tales consideraciones las efectuamos para fundar en Derecho nuestras decisiones ante un posible recurso de casación o incluso posteriormente de amparo por vulneración del derecho a la tutela efectiva ( que es lo se invocaba en el recurso de Súplica) y las fundamos en los siguientes argumentos jurídicos:

a) Rechazamos la suspensión por incomparecencia de los dos testigos porque, a la vista de las manifestaciones de la parte de que eran "importantes para fijar los hechos sobre los que debería basarse su petición de responsabilidad a la entidad sanitaria por otra vía jurisdiccional", entendimos que su testimonio no era ni pertinente ni necesario en relación con el tema probandi ( las agresiones de la procesada a dos personas) y dado que, desde luego, la función del Tribunal no era la de "preconstituirle hechos-prueba" para futuros e hipotéticos procesos sino juzgar a la procesada, sin que pudiera entrar a considerar si el personal del centro cumplió con su deber de diligencia dejando a la procesada sola sentada en la sala de espera, si la enfermera dejó la navaja a la vista, etc, lo que a efectos de su responsabilidad criminal y civil ( o no) es intrascendente.

b) Y rechazamos su pretensión de dirigir la acción civil contra el Hospital una vez dictado auto de apertura de juicio oral con sustento no solo en los términos estrictos de la ley procesal sino en la doctrina constitucional sentada ya en la STC nº 66/1992 de 29 de abril donde admitiendo como excepción la personación en el acto del Juicio en los Juicios de Faltas por su propia naturaleza y estructura, ya sentó que el criterio general es que la personación, o lo que es lo mismo, en este caso, dirigir la acción civil contra el Hospital del Mar, debe hacerse antes del trámite preclusivo de la calificación.

La actuación procesal de la parte a partir de la presentación de su escrito de conclusiones provisionales va dirigida exclusivamente, como le dijimos en nuestro auto de fecha 7 de julio de 2010 , a salvar su falta de diligencia pretendiendo insistentemente algo que procesalmente no puede hacerse, lo que no se ajusta a la buena fe procesal

SEGUNDO.- Los hechos considerados probados son constitutivos, en primer término, de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal, no siéndolo ni de una tentativa acabada de asesinato ni de un delito de lesiones como sostuvo la Defensa por los motivos que expondremos a continuación:

1º) La realización de actos de acometimiento físico directamente dirigidos contra la integridad física de Luis Alberto con instrumento con un potencial lesivo como lo es una navaja, propinándole, además de una en la pierna, cuatro puñaladas profundas en el cuello, zona corporal en la que por los vasos sanguíneos en él ubicados ( y que se seccionaron) constituye, desde cualquier perspectiva médica y aun de conocimiento común, una zona de riesgo vital , debiéndose solo al azar y al hecho de que la victima se encontrara en un centro hospitalario el que las heridas causadas y que describimos en los hechos probados, no le causaran la muerte. Dichos extremos se entienden probados por el propio reconocimiento de la procesada, la declaración de la victima y del testigo presencial ( y después victima asimismo) Sr Blas y por vía de la documental médica y las periciales médicas obrantes en autos.

2º) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se está agrediendo repetidas veces a una persona con un arma y en una zona corporal vital y la voluntad o por lo menos el conocimiento rayano casi en la seguridad de que de que con ello se le causará la muerte, lo que otorga virtualidad al " animus necandi" o dolo de matar ínsito al delito doloso de homicidio.

Con lo dicho damos respuesta negativa a la pretensión de la Defensa de que estos hechos fueran calificados como delito de lesiones. Y se la damos no solo por los motivos objetivo y subjetivos antes expuestos sino también porque sustentó su tesis en el hecho de que la procesada tenía sus facultades cognoscitivas gravemente mermadas y, por lo tanto, no podía tener dolo de matar, lo cual es jurídicamente erróneo. En efecto, la enajenación o enfermedad mental como eximente o como eximente completa afecta a la imputabilidad de un sujeto, esto es, al presupuesto objetivo necesario para soportar el reproche de la culpabilidad, pero no al dolo que pertenece al injusto, de manera que una persona, actuando bajo la cobertura de una eximente total de esta naturaleza, puede haberlo hecho dolosamente y, en mayor medida, en el caso de que su imputabilidad no se halle totalmente anulada como aquí sucede Por otro lado, ninguna duda cabe que en el supuesto de autos se acreditan fehacientemente todos los elementos que según la jurisprudencia de la Sala Segunda permiten la distinción ( siempre objetiva a no ser que el autor lo admita expresamente) entre "animus laedendi" y "animus necandi" como lo son el instrumento con el que lleva a cabo la agresión ( no se lanzó fisicamente contra la victima, sino que cogió una navaja y le apuñaló profundamente por cuatro veces) y la zona del cuerpo a la que la dirige (el cuello).

Pero tampoco puede acogerse la tesis de las acusaciones de que la procesada actúo con alevosía, esto es, empleando en la ejecución un modo o forma que tienda directa o especialmente a asegurarla sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido (articulo 139.1º en relación con articulo 22.2º del CP ) y que estas fundan, según se infiere del redactado del sustrato fáctico de sus escritos de acusación en le hecho de que la victima estaba dormida. Y ello por dos razones jurídicas: 1º) No existe constancia prueba ni indicio alguno de que la procesada supiera o pudiera saber que Luis Alberto estaba dormido y no simplemente tendido o reposando en la camilla del box, por lo que no puede afirmarse con la contundencia necesaria que la procesada utilizo un modo o se aprovechó del hecho de que estaba dormido para agredirlo sin riesgo alguno de la defensa que pudiera oponer la victima;2º) Antes al contrario sin tomar medida o cautela alguna, tras apuñalar a Luis Alberto , se vovlvió dirigió a Blas , que se hallaba en la camilla de al lado hablando por teléfono con su madre, y le apuñaló en la pierna , lo que evidencia que la procesada actúo en ambas ocasiones, prácticamente sin separación temporal, por un impulso agresivo pero sin el conocimiento o posibilidad de conocer que Luis Alberto se hallaba dormido y que no podría defenderse ni reaccionar contra la misma a la primera puñalada.

TERCERO.- Los hechos considerados probados son igualmente constitutivos de un delito de lesiones en la persona de Blas previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 del CP , al haberse acreditado por el reconocimiento de la procesada, testimonio de la victima y documental médica que ésta, una vez apuñalado Luis Alberto , con el propósito de menoscabar su integridad física, se volvió hacia el mismo y con la navaja que tenía en la mano le propinó una puñalada en la pierna que le causó las lesiones que describimos en los hechos probados y para cuya curación requirió tratamiento médico-quirurgico, momento en el cual Blas a la vez que empezó a gritar pidiendo auxilio, se volvió y vio que Luis Alberto sangraba por el cuello, ante lo cual la procesada, blandiendo aun la navaja, escapó corriendo.

CUARTO.- Los hechos considerados probados son juridicamente atribuibles en concepto de autora, a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal , a la procesada por su intervención directa y dolosa en los hechos convicción a la que llega el Tribunal, en razón de la valoración de la prueba practicada explicitada en el anterior Fundamento de Derecho

QUINTO.- Concurren en la conducta de la procesada la eximente incompleta de anomalía o alteración psiquica prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP en lo que convienen todas las partes al haberse acreditado medicamente que en el momento de los hechos la procesada actúo bajo un brote psicótico derivado ello del trastorno bipolar grado I con episodios maníaco-depresivo que padece y por el que no recibía tratamiento médico en aquel momento, lo que mermaba gravemente su capacidad para comprender la ilicitud de lo que estaba haciendo y de actuar conforme a esa comprensión ("oía voces" , " las había oído muchas veces", según declaró en Juicio).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138, 16, 62, 28, 21.1, 20.1 , 68 y 66. del Código Penal procede imponer a la procesada por el primer delito la pena de tres años y seis meses de prisión no procediendo la accesoria de inhabilitación al tratarse de ciudadana no española.

La pena resulta de bajar un grado la pena prevista para el homicidio al tratarse de una tentativa acabada , mas otro grado por la eximente incompleta, fijándose en la extensión en que se fija por entenderla proporcionada a la gravedad del hecho.

Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147. 148.1, 28, 21.1, 20.1, 68 y 66 del Código Penal procede imponer a la procesada por el segundo delito la pena de un año y seis meses de prisión, pena resultante de apreciar el uso de arma y bajar un grado la pena típica por la eximente incompleta, fijándose en la extensión en que se fija por entenderla proporcionada a la gravedad del hecho.

Junto a las penas se impone a la procesada la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por un tiempo máximo de cinco años ( tres años y seis meses por el primer delito y un año y seis meses por el segundo) del que no podrá salir sin autorización del Tribunal. Según dispone el articulo 99 del CP , la medida se cumplirá antes que la pena y se le abonará a esta.

No ha lugar a sustituir la medida de seguridad ni la pena por la expulsión a la vista de que la peligrosidad criminal de la procesada ( que es en definitiva el fundamento político criminal de la sustitución por la expulsión de extranjeros) deriva de la enfermedad mental que padece y por la que no recibía tratamiento por lo que prevalece, a juicio de este Tribunal, el cumplimiento del fin de resocialización y rehabilitación que supone la medida-tratamiento que traba su peligrosidad criminal frente a aquellos motivos politico criminales.

QUINTO.- Determina el articulo 109 del CP que la realización de un hecho tipificado como delito obliga a reparar el daño causado, daño que deberá ser reparado y las consecuencias perjudiciales para la victima directamente derivadas de dicho daño deberán ser indemnizadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 116 del mismo texto legal.

Por tal razón a la vista de la gravedad de las lesiones causadas que lo pusieron al borde de la muerte, que tuvo que permanecer 31 dias hospitalizado y que durante 270 dias no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, que las secuelas físicas son mas que importantes y permanentes hasta el punto que siendo aun joven se le ha reconocido como consecuencia de las mismas una incapacidad total permanente, lo que frustra sus expectativas laborales futuras, de ocio y aun de relación, ante la escasa cuantía de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal y ante la omisión de cualquier extremo referido a la responsabilidad civil en el escrito de Defensa de la procesada, la Sala entiende adecuada la cantidad de 180.000 euros solicitada por la Acusación Particular a la que, por otra parte, nadie se ha opuesto ni nadie la ha cuestionado. Cantidad que la procesada deberá satisfacer a Luis Alberto .

No ha lugar a pronunciamiento alguno en sede de responsabilidad civil en lo que respecta a Blas al haber este renunciado expresamente a cualquier indemnización en el acto del Juicio.

SEXTO.- En aplicacion de lo dispuesto en los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecri, las costas procesales deben ser impuestas a la procesada.

.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juliana , absolviéndola del delito de asesinato en grado de tentativa del que venía acusada, como autora responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada , concurriendo la eximente incompleta de alteración mental, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y como autora responsable de un delito de lesiones con uso de arma, concurriendo idéntica eximente incompleta, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION y a abonar las costas procesales.

Junto a dichas penas se le impone asimismo la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiatrico para recibir el tratamiento propio de su dolencia mental por un tiempo máximo de cinco años ( tres años y seis meses mas un año y seis meses), del que no podrá salir sin permiso del Tribunal. Dicha medida se cumplirá antes que las penas y se abonara a éstas.

Como medida cautelar y antes de la firmeza de la sentencia trasládese a la procesada de forma inmediata a la Unidad Psiquiatrica Penitenciaria que corresponda.

Juliana satisfará a Luis Alberto en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 180.000 euros.

.Para el cumplimiento de la pena que se impone a la procesada declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado a otra.

Notifíquese esta sentencia a la procesada y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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