Última revisión
27/04/2010
Sentencia Penal Nº 681/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1280/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 681/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100494
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00681/2010
Rollo de Apelación nº 1280/09
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
J. Oral nº 387/08
DUD 69/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial
SENTENCIA Nº 681/10
Audiencia Provincial de Madrid
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 387/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Blas , con adhesión de Sonsoles ,apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2009 en que constan como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado, que el día 16/06/2008, sobre las 23:30 horas, los acusados, Blas y Sonsoles , en el domicilio de unos amigos, sito en la c/ DIRECCION000 n1 NUM000 de Valdemorillo, discutieron. Ambos sufrieron lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico, sin secuelas.".
Y con el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a, Blas y Sonsoles , de los delitos de lesiones en el ámbito familiar de los que venían siendo acusados.
Se mantiene la orden de protección en vigor, hasta la firmeza de esta sentencia, que fue acordada por el juzgado de instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, en auto de fecha 20 de junio de 2008 , conforme al art. 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de protección integral contra la Violencia de Género.
Se acuerda deducir testimonio de la conducta en fase de instrucción de la causa, de los dos acusados y testigos, por si fuese constitutiva de un delito de acusión.".
SEGUNDO: Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Blas con adhesión de Sonsoles , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1280/09, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Aduce el apelante Blas como motivo de recurso (al que se adhiere Sonsoles ) infracción de normas procesales por vulneración del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse atorgado a los coimputados (a su vez, testigos perjudicados) la posibilidad de acogerse a la referida dispensa en el acto del juicio oral , lo que tuvo como consecuencia que se dictase una sentencia absolutoria en la que, a su vez, se acuerda deducir testimonio por si la conducta de ambos recurrentes pudiese ser constitutiva de acusación falsa.
En relación con lo expuesto han de hacerse algunas precisiones
Así es: de la declaración del acusado que hoy apela prestada en el acto del juicio oral se infiere que, efectivamente, no sería de aplicación la posibilidad de que ambos recurrentes se acogieran a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como pretendieron hacer en el acto del plenario, pues en absoluto ha resultado acreditado que la relación sentimental entre ambos apelantes solo estuviese interrumpida por la existencia de una orden de alejamiento que les impedía convivir juntos y ello porque habiendo sido interrogado el acusado sobre tal extremo declaró no ser la orden de alejamiento la razón por la que ya no mantuviera con la otra acusada una relación de pareja.
Siendo así, como se ha enunciado, no cabría considerar procede el otorgamiento de la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los apelantes al haber cesado en el momento de celebración del juicio la relación sentimental por ambos mantenida
Establece el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación pretenden los recurrentes que: "Están dispensados de la obligación de declarar:
1.º Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3.º del artículo 261 .".
Y que "El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia".
A este respecto, citando, por todas, señala la sentencia de esta Sección de 14 de enero de 2008 (Pte. Chacón Alonso ) que " el art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Disponiendo el art. "416".1 que están "dispensados" de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .
Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, esta Sala ha venido equiparando, a dichos efectos, la relación análoga al matrimonio a la matrimonial.
La razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio. Motivo por el que consideramos se ha de valorar la concurrencia o no de dicha exención al momento en que se produce la declaración.".
Y ello porque, como señala la sentencia de esta Sección de 16 enero de 2008 ( con cita a la del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 Pte. Rasillo López) ) " la razón de ser de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece el artículo 416 LECRim , tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado. " Y "como continúa dicha resolución "tanto la relación conyugal como la unión estable análoga a la matrimonial generan una semejante capacidad de crear los estrechos afectos de pareja, de suerte que concurren en ambos supuestos las razones de solidaridad que pueden conducir a la dispensa de declarar.
"Esta solidaridad justificadora de la excepción ha de entenderse desaparece en los supuestos de divorcio contemplados en los artículos 85 y 88 Código Civil por cuanto que en tales casos ya no existe el vínculo de familiaridad con el acusado que justifique una exención de la obligación de declarar del testigo. ".
Pero como también indica la sentencia citada " la causa de exención ha de concurrir en el momento de la declaración, pues es entonces cuando comparece en el proceso como testigo, surgiendo entonces todas las obligaciones y deberes inherentes a esa condición, siendo entonces cuando debe concurrir la causa de exención de declarar.".
En aplicación de lo expuesto, ha de concluirse con que las alegaciones de los recurrente en el sentido de considerar infringido el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no pueden tener acogido al haber finalizado la relación sentimental que unía ambos coacusados no única y exclusivamente por la existencia de una orden de alejamiento.
No obstante lo expuesto, las pretensiones de los recurrentes en el sentido de que ha de dejarse sin efecto la decisión acordada en la sentencia apelada de deducir testimonio contra los recurrentes por si hubiesen perpetrado un delito de acusación falsa, ha de tener acogida y ello porque, si bien no procedía como hemos visto, que los mismos pudiesen acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para no declarar contra su pareja, ante la intención de los recurrentes en el sentido de acogerse a su derecho a no declarar contra sí mismos, debió respetarse dicha decisión de forma total y completa, no cabiendo desdoblar, como se hizo por el juzgado "a quo" las declaraciones de ambos coacusados / perjudicados de la forma en que se hizo en el acto del juicio oral, permitiendo que no declarasen como acusado pero siendo obligados a hacerlo como testigos con las consecuencias que los recurrentes impugnan. Y ello porque, como recogía la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000 (y, más recientemente la de 23 de noviembre de 2007 ) "Es indudable que mientras el testigo ocupe en el proceso la cualidad de imputado o coimputado no puede ser sometido al régimen general de cualquier testigo, en cuanto que está exento de declarar y si declara faltando a la verdad no puede cometer el delito de falso testimonio.".
En consecuencia con lo expuesto procede estimar la apelación formulada y acordar dejar sin efecto la decisión adoptada en la resolución recurrida de deducir testimonio contra los apelantes por si los mismos hubiesen perpetrado un delito de acusación falsa.
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de de Blas con adhesión de Sonsoles contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, revocar y revocamos la resolución recurrida, dejando sin efecto la decisión adoptada en la misma de deducir testimonio contra los apelantes por si los mismos hubiesen perpetrado un delito de acusación falsa manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando las costas de oficio..
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

