Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 681/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 324/2011 de 12 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 681/2011
Núm. Cendoj: 29067370022011100519
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda.
ROLLO APELACIÓN N.: 324/11
JUICIO DE FALTAS: 113/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 6 DE MÁLAGA
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N. 681
Málaga, a 12 de diciembre de 2011
Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida con unsolo Magistrado - Iltmo Sr. Federico MoralesGonzález - los autos de Juicio de Faltas arriba nombrados procedentes del Juzgado de Instrucción de igual modo identificado, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Pelayo , al que se adhirió Víctor , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 4-10-11 se dictó sentencia que , declarando probado que "El 7/5/2011, sobre las 04.00 horas, D. Víctor , junto con su amigo Jose Daniel , así como también por otra parte D. Pelayo , se encontraban todos ellos en el local bar Ática de Málaga. Que en un momento dado Pelayo se abalanzó hacia Víctor sin que mediara provocación alguna y le agredió propinándole dos o tres golpes uno de ellos con un vaso en la mano le alcanzó a Víctor en la zona de su oreja izquierda a consecuencia de esta agresión, Víctor sufrió herida en la zona de su pabellón de la oreja izquierda que curó tras su primera asistencia médica, tardando en curar 9 días de los cuales dos de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas cicatriz en pabellón de la oreja izquierda y perjuicio estético ligero.
No queda acreditado que Jose Daniel agrediera a Pelayo ni que Víctor le agrediera a Pelayo .
Tampoco que Pelayo agrediera a Jose Daniel .",
falló "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pelayo como responsable en concepto de autor de una falta de LESIONES tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 4 Euros, lo que hace un total de 160 Euros. Procede condenarle a que realice el importe de 318.79 euros por los días de curación, quedando la cantidad a indemnizar por las secuelas a determinarse en ejecución de sentencia. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Víctor Y A Jose Daniel
Las costas habrán de ser satisfechas por ambos condenados conjuntamente y por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de Apelación por el nombrado recurrente y, conferido traslado a las demás partes para que pudiesen presentar escritos de impugnación, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento a esta Sección a virtud de las vigentes normas de reparto.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente y único sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la CE se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente ( STS 17-10-2001 , entre otras muchas). Implica dicho principio, por tanto, que debe presumirse la inocencia de toda persona acusada en tanto tal presunción no haya sido desvirtuada; que para tal fin solo pueden servir, en principio, las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción y que corresponde a las partes acusadoras la carga de traer dicha prueba ante el juzgador.
No debe confundirse con los presupuestos de dicha presunción, en principio, la labor de valoración de las pruebas, competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, en tanto su ejercicio supone, precisamente, la existencia de prueba en los términos exigidos por aquélla, siendo imprescindible, eso sí, que el juzgador motive suficientemente la sentencia.
SEGUNDO.- Pues bien, a los efectos de calificar la prueba como apta para vencer la repetida presunción no constituye un dogma que en caso de conflicto entre dos personas se ha de sobrentender existente en el ánimo de quien de los dos denuncia al otro una animadversión capaz de invalidar en términos absolutos su testimonio. El proceso penal aspira a canalizar la averiguación de la verdad, siquiera en los aspectos básicos que requiere la afirmación de que existe o no infracción penal en el hecho denunciado. Y a tal fin el Juez ha de escudriñar hasta el extremo valorando todas las circunstancias y poniendo especial atención a la prueba testifical para tratar de extraer del hermetismo propio de las relaciones viciadas por el conflicto personal todo rastro que permita una respuesta acertada sin dejarse de antemano vencer por el tasado "empate" que a primera vista aparece como resultado de las versiones contradictorias.
Como consecuencia de ello, la credibilidad de un testigo no deriva necesariamente de su absoluta falta de relación con el hecho que se enjuicia, esto es, de una especie de asepsia circunstancial que garantice la objetividad del testimonio. De un lado, ello no garantiza que el testigo sea capaz de narrar lo que vio, oyó o de otro modo percibió. De otro, la persona es capaz de desligarse de sus particulares sentimientos para contar lo sucedido sin que, consiguientemente, la vivencia de un hecho condicione el sentido de su testimonio. Es por ello que la condición fundamental que se exige para ser testigo es la capacidad para percibir el hecho, quedando comprendida la valoración de lo que narra en el cometido que al juzgador atribuye el artículo 741 de la LECrim , para cuyo desarrollo, y con el fin de apreciar la credibilidad que pone en duda la defensa, es esencial la directa y personal apreciación de la actividad probatoria que posibilita el principio de inmediación, lo que hace que, sin perjuicio del ámbito revisor del recurso de apelación, el Juzgador de Instancia cuente con las mejores condiciones para pronunciarse sobre dicho particular. En consecuencia, no basta, como ya se dijo, aludir a la referida
relación con el hecho juzgado para rechazar como fuente de prueba lo dicho por la testigo.
TERCERO.- De conformidad con la doctrina que antecede, no podemos sino compartir el criterio del juzgador de instancia que, sobre la base de las manifestaciones del agredido, ha llegado a la conclusión de que efectivamente lo fue, no sólo porque su testimonio resultase creíble, sino porque fue corroborado por el correspondiente parte de lesiones y por las manifestaciones de algunos testigos.
Es cierto que la prueba videográfica que fue presentada por la defensa de la víctima en el acto del juicio no ofrecía por si misma garantías que permitiesen fundar directamente en ella la condena objeto de la impugnación, pero no lo es menos que el contenido del documento en cuestión ha sido reconocido, de una u otra manera, como cierto por los testigos que declararon en el acto del juicio, de manera que, sin perjuicio de que dicho documento haya podido complementar los respectivos testimonios, han sido éstos los que constituyen la prueba en que sustenta el juzgador su convicción.
CUARTO.- Habla la defensa del recurrente de incongruencia por haberse sentenciado que la cantidad a señalar por secuelas será determinada en ejecución de sentencia pues, según aquélla, el Ministerio Fiscal nada solicitó por tal concepto.
El motivo debe rechazarse pues es evidente que olvida el apelante principal que la defensa de Víctor sí pidió que se actuara esa consecuencia y, a mayor abundamiento, solicita en su adhesión al recurso que se cuantifique la indemnización por aquéllas en esta alzada petición que, ya adelantamos y con ello entramos en el examen de los motivos del recurso supeditado, no puede ser atendida.
En efecto, considera este Tribunal que la naturaleza de su función -revisora- impide que, per saltum, pueda fijar la cantidad que, según el juzgador de instancia, debe ser cuantificada en ejecución de sentencia. Aunque podemos compartir con la defensa del apelante por adhesión que el informe médico forense proporciona suficiente información para poder decidir cuántos puntos se asignan a la secuela allí descrita, una eventual corrección de ese criterio no habría de dar lugar a que fuese este Tribunal el que señalase la cantidad pues, dado que el Juez de instancia no decidió tal particular, no habría revisión propiamente dicha, sino sustitución de aquella decisión no tomada.
Es por ello que si la parte considera, como expone en sus alegaciones, que el juzgador de instancia debió resolver y no lo hizo, estaríamos en un supuesto de infracción del artículo 142 in fine de la LECRim , susceptible de ser corregido en la forma prevista en el artículo 267.5 de la LOPJ y, en su caso, de motivar la nulidad para subsanación del defecto. En ningún caso, desde luego, puede pretenderse que sea el Tribunal de apelación el que, actuando como órgano de instancia, resuelva lo que compete exclusivamente a éste.
Así pues, y habida cuenta que no se ha interesado dicha nulidad, no cabe sino respetar el criterio establecido en la sentencia recurrida sobre el referido particular.
Tampoco cabe estimar la solicitud de elevación de la indemnización por los días de curación en los términos expuestos en el recurso supeditado. Como en el caso anterior, en el que la parte hablaba de "defecto subsanable", en este otro dice aquélla haberse padecido un "error material" e interesa nueva, y de igual modo improcedente, que sea el Tribunal de la alzada el que proceda a su corrección. Necesariamente hemos de reproducir lo anteriormente expuesto, si bien añadiendo que en este segundo caso sí ha fijado el juzgador la cantidad conforme a un criterio absolutamente objetivo, cual es el del sistema de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación, sistema cuya solución es proporcionada a las características del caso.
Por útimo, y en cuanto a la petición de deducir testimonio para la investigación de un presunto delito de falso testimonio, es de rigor remitir al apelante por adhesión al Juez de instancia de manera que si éste no ha visto razón para ello, no cabe que sea este Tribunal el que la aprecie.
QUINTO.- Conforme establece el artículo 239 de la LECrim "En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales" pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 del mismo cuerpo legal .
En función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por Pelayo , así como el deducido por adhesión por Víctor , contra la sentencia identificada en el primero de los fundamentos de la presente, la que se confirma en sus propios términos.
2.- No imponer las costas del recurso.
Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida al Juzgado de Instrucción de procedencia junto con los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Federico Morales González en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria-

