Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 681/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 750/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 681/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100650
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00681/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 77 2 2010 0101433
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000750 /2014 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 80/12
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Recurrente: Natalia
Procurador/a: D/Dª MARÍA DOLORES DOLDÁN PALACIOS
Abogado/a: D/Dª JOSE IGNACIO SANTALO JUNQUERA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diez de diciembre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 750/14 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 3 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 80/12 seguidos por un delito de quebrantamiento de condena,
figurando como apelante la acusada Natalia representado por procuradora Sr. Doldán Palacios y defendido
por Letrado Sr. Santalo Junquera y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente
recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña con fecha 26-02-14 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Natalia como autor de un delito de quebrantamiento de condena, definido, concurriendo la atenuante de dilación indebida, a la pena de 12 meses de multa, cuota diaria 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
Impongo al condenado el pago de las costas.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusada, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 21-04-14 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 19-05-14 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La ahora recurrente ha sido condenada en la instancia, como autora de un delito de quebrantamiento de condena, cuya revocación interesa, denunciando una errónea apreciación de la prueba, motivo en el que se expone que no consta que la recurrente hubiera sido citada para llevar a cabo el cumplimiento de la medida de libertad vigilada, pues, y como ya se exponía en el acto de la vista oral, no constan requerimientos escritos al respecto. El motivo debe ser rechazado, pues la prueba testifical desenvuelta en dicho plenario ha señalado que la forma en la que se viene trabajando con los menores en el servicio, es mediante contactos telefónicos, y que, comparecida el interesado o interesado, se le va citando en ese momento para la siguiente cita, y así sucesivamente. La recurrente, por ejemplo, no niega que hubiera comparecido para la cita última a la que acudió, de fecha 28 de Junio de 2010, en la que, por otra parte, no consta que haya estado precedida de ningún requerimiento escrito, pero que no resultó necesario, a la vista de la comparecencia de la interesada. Es por ello que hemos de estimar creíble la testifical practicada, aún cuando no recordase los datos exactos de este expediente, pero que sí que resulta convincente a la hora de estimar la forma de proceder con los menores en estos expedientes, y de que la recurrente, si dejó de asistir al plan de ejecución de la medida impuesta, fue por su propia voluntad, y no por un desconocimiento de la forma en la que debía llevarse a efecto. Es por ello que, como decíamos, este primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.
El siguiente motivo de la apelación tiene por fundamento la indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal , por estimar la recurrente que no ha habido un comportamiento doloso por su parte, pero, de conformidad con lo que hemos expuesto en el motivo anterior, éste debe correr igual suerte desestimatoria.
El tercero de los motivos del recurso se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, pero como simple, cuando, estima la recurrente, debe ser aplicada como muy cualificada, pero el motivo tampoco puede prosperar, pues acordada la incoación de las presentes actuaciones, en virtud de la remisión acordada por la Fiscalía de Menores en el mes de Septiembre de 2010, cuando la recurrente había incumplido la medida impuesta a partir del mes de Junio de ese año, por resolución de fecha 23 de Febrero de 2011 se acuerda instruir diligencias previas por el Juzgado instructor, citando a la acusada para que prestara declaración en el mes de Abril de 2011, que no se pudo llevar a efecto, por alegar la recurrente estar enferma, aunque nada se justificó al respecto, ni se dio aviso previo por la recurrente al Juzgado instructor, sino que ello lo hace a posteriori: finalmente en el mes de Mayo de ese año se recibe declaración a la recurrente, incoándose Procedimiento Abreviado ese mismo mes; en el mes de Octubre se califican los hechos por el Ministerio Fiscal; al mes siguiente se dicta auto de apertura de juicio oral, procediendo a designarse representación procesal de oficio a la acusada, ante la petición de ésta última, que tuvo lugar en el mes de Enero de 2012, calificándose los hechos por la Defensa en el mes de Febrero de 2012. El Juzgado de lo Penal acordó con fecha 4 de Octubre de 2013 el señalamiento del correspondiente juicio oral. Es por tanto, en este último momento, el de la espera para el señalamiento del juicio, donde se observa una paralización de la causa, paralización que puede venir determinada por el trabajo que pesa sobre el órgano judicial, lo que, desde luego, no altera la conclusión del carácter injustificado del retraso, pero no debe llevar a la cualificación que pretende la recurrente, pues esta demora sufrida entra dentro de los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, cuando se observa la carga competencial que pesa sobre los juzgados de lo Penal de esta ciudad de A Coruña. Es por lo expuesto que debe ser mantenida la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria.
El último motivo del recurso se dirige a impugnar la falta de proporcionalidad de la pena de multa que se le ha impuesto, 12 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, interesando que se aplique el mínimo legal de los dos euros diarios. La recurrente justifica que percibe ayuda económica de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de A Coruña, cuando menos para el abono del suministro de agua, así como que percibe una pensión de orfandad de 193 euros. Sobre la base de estas circunstancias, no se puede cuestionar que la recurrente se encuentre en una situación de cuasi necesidad, por lo que resulta justo acceder a la petición interesada, y establecer la cuota diaria de la pena de multa en 2 euros diarios, el mínimo legal posible.
De acuerdo con lo expuesto, se estima de forma parcial el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 80/2012, por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución solamente para fijar en dos euros la cuota diaria de la pena de multa impuesta, manteniéndose los restantes pronunciamientos de aquella resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

