Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 681/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 940/2014 de 01 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 681/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100500
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
ROLLO APELACIÓN PENAL 940/2014 A
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 51/2014
JUZGADO PENAL 2 FIGUERES
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
SENTENCIA Nº 681/2014
En Girona, a 1 de diciembre de 2.014.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-07-2014, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 51/2014, seguida por un delito de desobediencia a la autoridad y daños, habiendo sido parte recurrente D. Ambrosio , representado por la procuradora D.ª Elena Batallé, asistido por el letrado D. Sergio Noguero Romero, Y como parte recurrida, el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Debo condenar y condeno a Eliseo , como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
'Debo condenar y condeno a Eliseo , como autor criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal , sin pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada del delito'. ' Todo ello con expresa imposición de las costas'.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso en tiempo por la representación procesal de Ambrosio , contra la Sentencia de fecha 16-07-2014 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.-Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, con la única modificación de que se suprime el parrafo segundo quedando redactado del siguiente tenor: 'El vehículo policial Nissan X trail con placas RWU .... , y el vehículo conducido por el Sr. Eliseo sufrieron un impacto en la rotonda sita en la carretera GI 632, km 7,5, de la localidad de L'Escala, sin que quede acreditada cual fuera la causa del mismo. el Sr. Eliseo , en lugar de detenerse, hizo caso omiso a las señales de los agentes y se dio a la fuga perdiendose de nuevo el rastro del vehículo.'
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de los siguientes motivos: 1º Falta de motivación de la sentencia al no valorar una prueba esencial de descargo practicada en el juicio. 2º Con carácter subsidiario error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 263 del código penal . 3º Indebida aplicación del artículo 74 del código penal con relación al delito de desobediencia.
SEGUNDO.-En lo atinente al primero de los motivos planteados el recurso no merece prosperar.
Aun cuando asiste la razón a la parte recurrente cuando arguye que el juzgador de instancia no dedica ni un solo razonamiento en su resolución a valorar la prueba pericial judicial de la Sra. Pura relativa entre otros aspectos a la posible mecánica causal de la colisión acontecida entre el vehículo policial y el del acusado, cuestionando la versión expuesta por los policías sobre el particular, la Sala no puede estimar que la sentencia adolezca de falta de motivación. Al respecto es apropiado recordar, que motivar equivale a exponer sistemáticamente las razones que apoyan una determinada decisión y en lo que aquí interesa despliega su eficacia en diversas perspectivas pues justifica intrínsecamente la resolución y permite el adecuado control de legalidad ordinaria y de constitucionalidad; al referirse a esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales tiene una doble finalidad: a) hacer explícito que las mismas responden a una determinada interpretación y aplicación del derecho, y, b) permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( STC 150/1988 ). Pero al propio tiempo, ha declarado también que, desde este punto de vista, es admisible una fundamentación escueta, siempre que de ella aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad (v. STC 264/1988 ). Incluso, se ha dicho también que es admisible la motivación de las resoluciones judiciales con empleo de un modelo o formulario, siempre que la respuesta genérica dé adecuada solución a la cuestión planteada ( STC 74/1990 ), y que una motivación escueta y concisa no deja de ser motivación, como tampoco una fundamentación por remisión a otras que ya han resuelto sobre el mismo asunto (v. STC 104/1990 ).
Sobre la base de las antedichas premisas y aceptando como se ha referido que el juez 'a quo ' no expone las razones por las que no toma en consideración las apreciaciones esgrimidas por la perito judicial sobre la forma en que aconteció el impacto entre los vehículos, lo cierto es que en su resolución se ofrece una determinada respuesta a todos y cada uno de los hechos que fueron objeto de acusación en la presente litis y en especial la relativa al delito de daños que sustenta exclusivamente en las declaraciones vertidas en plenario por los agentes de la autoridad.
TERCERO.-En segundo lugar se propugna por el recurrente error en la valoración de la prueba tanto respecto al delito de desobediencia como al delito de daños, aduciendo respecto de éste último indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal .
Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de Instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las normas procesales, recogidas por la Ley de enjuiciamiento Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del órgano 'ad quem' deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la LECrim (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Ello es así por cuanto el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las STS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , es decir, sólo el juez a quo ha dispuesto ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, circunstancias que precisamente se reflejan en la sentencia recurrida.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, la ausencia de inmediación en la realización de las pruebas personales obliga a mantener un criterio de cautela, de modo que en principio, sólo resultará oportuno corregir la valoración efectuada por el juzgador de instancia, en el ámbito del recurso de apelación, cuando resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, o no se ajuste a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
Sentado lo anterior no puede mantenerse que el relato fáctico plasmado en la sentencia recurrida, integre el desvalor del delito de daños descrito y penado en el artículo 263 del código penal por lo que el recurso merece prosperar.
En el 'factum' declarado probado se explicita que el acusado con ánimo de menoscabar la propiedad ajena y de eludir la acción policial colisiona con el vehículo logotipado. Significar que el propio juez 'a quo' pone de relieve en su resolución la extrañeza que le causa el que se formule acusación por delito de daños y no por un ilícito de atentado con empleo de instrumento habida cuenta los términos en que aparece formulado el escrito de acusación.
La Sala no puede compartir el precitado razonamiento por cuanto la prueba rendida en plenario conduce a una solución diversa.
En primer lugar, pese a sustentar el fallo condenatorio en las declaraciones de los agentes de policía, si se atiende a las mismas se constata que ambos coinciden en que el impacto se produce no porque el recurrente albergara la intención de causar daño al vehículo policial sino porque al adentrarse en la rotonda a gran velocidad pierde la trayectoria impactando lateralmente. Los términos literales empleados por uno de los agentes al deponer en plenario 'al intentar no darse contra nosotros' excluyen radicalmente cualquier intención o propósito delictivo con la consecuencia de que el impacto acaecido debe enmarcarse en el ámbito propio de los accidentes de circulación quedando extramuros de la jurisdicción penal al existir sólo daños materiales y no revelarse lesión alguna por parte de los policías.
En segundo lugar, se llega a idéntico razonamiento exculpatorio si se atiende a las explicaciones vertidas en plenario por la perito judicial Doña. Pura . La misma es categórica al concluir que a la vista del lugar en que se ubican los daños en los respectivos vehículos (parte frontal en el caso del policial y todo el lateral izquierdo en el caso del turismo del recurrente, según es de ver en los folios 306 a 310 de las actuaciones) fue el de la policía el que envistió al BMW. La conclusión del predicado dictamen pericial si bien genera dudas en torno la mecánica colisiva, conduce a idéntica solución exculpatoria descartando igualmente por completo que el Sr. Eliseo , albergara ánimo de dañar la propiedad ajena.
CUARTO.-Se cuestiona igualmente por la representación procesal de la parte recurrente la valoración probatoria relativa al delito de desobediencia, al considerar que no cabe otorgar mayor credibilidad a la versión dada por los agentes frente a la vertida por su patrocinado y los dos testigos máxime si se toma en consideración que las explicaciones de los policías sobre la colisión se demuestran inveraces.
La resolución combatida recoge en los hechos probados dos acciones constitutivas de delito de desobediencia. Una primera producida al observar los agentes que un turismo de marca BMW circulaba a velocidad anormalmente reducida, por lo que le indican a su conductor, activando las señales luminosas de emergencia y con una antorcha, que se detenga. El conductor hizo caso omiso de las órdenes y abandonó el lugar a velocidad excesiva.
La segunda tiene lugar cuando el antedicho turismo accede a la rotonda en la que se hallaba apostado el vehículo policial. No solo se ignoran las señales para que se detengan sino que se impacta contra el vehículo policial para a continuación huir sin poder ser interceptados.
El recurso no merece prosperar.
El hecho de que la versión policial no sea acogida en lo referido al modo en que acaeció el siniestro no es óbice para que se comparta la valoración probatoria rendida por el juez de instancia en lo que refiere al primer acto constitutivo de un delito de desobediencia ni puede significar una merma en la verosimilitud del relato policial sobre el antedicho episodio, pues ambos coinciden y son tajantes al aseverar que tras apercibirse que el turismo conducido por el acusado circulaba muy lentamente deciden darle el alto y éste se da a la fuga a velocidad excesiva desatendiendo sus indicaciones para que se detuviera. Por otra parte la verosimilitud de su relato se ve corroborada por el propio comportamiento mostrado por el recurrente en el segundo episodio quien tras ser embestido por el vehículo de la policía huye rápidamente del lugar sin poder ser interceptado. Su actuar sustrayéndose a la acción policial únicamente pude explicarse por la existencia del primer delito de desobediencia ya que en otro caso el lógico proceder de cualquier persona hubiera sido detenerse para confeccionar el correspondiente parte amistoso de siniestro.
QUINTO.-Finalmente se combate la resolución por entender que se aplica indebidamente el artículo 74 del código penal al castigarse el delito de desobediencia como continuada.
El recurso debe igualmente acogerse.
El juez 'a quo' impone la pena en su mitad superior al estimar la continuidad delicitiva al producirse dos infracciones que conculcan el tipo prevenido en el artículo 556 del código punitivo. La Sala no puede compartir tales argumentos pues asiste la razón a la parte recurrente cuando sostiene que únicamente cabe la punición por un único delito, el primero, al hallarse la segunda infracción amparada por la teoría del auto encubrimiento impune.
Dicha teoría sostiene la atipicidad de aquellas conductas de huida y desatención a las órdenes de los agentes de la Autoridad tendentes a la detención o identificación de una persona tras la comisión de un hecho punible, siempre que ese deseo de eludir la actuación policial no vaya acompañado de violencia física o resistencia activa, pues se estima que en estos supuestos es el comprensible deseo de eludir el castigo más que el menoscabo al principio de autoridad lo que motiva la conducta incumplidora de desatención a los designios de los gentes de la Autoridad, lo que constituye una manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta ( STS, entre otras de 3-3-1998 , 27-9-2000 , 17 de junio de 2002 y 17 de julio de 2007 ).
En principio no resulta aplicable a las infracciones administrativas porque la menor entidad de la responsabilidad en que a ese título se pueda incurrir no reviste la gravedad necesaria para privar de antijuridicidad a la desatención del mandato de los agentes tendente a poder exigir dicha responsabilidad, máxime teniendo en cuenta que no se hallaba en juego la libertad del recurrente.
En el caso enjuiciado el acusado emprendió la huida tras ser colisionado por el vehículo policial. Tal conducta de elusión de la acción policial por parte del acusado, desoyendo el mandato de los agentes para que se detuviese, e incluso el posterior insito en la persecución de la que fue objeto por el vehículo policial con las señales luminosas conectadas sin ser habido, es evidente que obedeció a la específica intención de evitar una posible sanción por el previo delito de desobediencia. Este ánimo, tal como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, se sobrepone, llegándolo a eliminar, al de menospreciar el principio de autoridad representado por los agentes, por lo que no constando la causación de ninguna lesión o daño a estos, que le dieron el alto y protagonizaron la persecución, debe estimarse el recurso.
SEXTO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Eliseo , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa nº 51/14 por un presunto delito continuado de desobediencia y otro de daños, del que este rollo dimana, REVOCANDOla meritada resolución en el sentido de que se ABSUELVEDon. Eliseo por el delito de daños del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
Se CONDENAa Eliseo , como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
