Sentencia Penal Nº 681/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 681/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 54/2015 de 02 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 681/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100510

Núm. Ecli: ES:APB:2015:8530

Núm. Roj: SAP B 8530/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 54/15
Juicio de Faltas núm. 420/2014
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Dos de Septiembre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada
de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo
dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de hurto,
causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos contra la Sentencia dictada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho.



SEGUNDO.- Con fecha 2-10-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, en el que se condena a Adolfo Y Luis Carlos como autores responsables de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas de multa y con expresa imposición de las costas del presente juicio.



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación.

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial que fueron recibidas el el 17-3-2015. Por providencia de fecha 4- 5-2015 se ha designado por turno de reparto a la Magistrada Sra.

Montserrat Comas Argemir Cendra para la resolución del presente recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan en la sentencia de instancia que se sustituyen por el siguiente: Sobre las 20,50 horas del día 27 de abril de 2014, a la altura del nº 16 de la calle Hospital se intervinieron en poder de Adolfo y Luis Carlos dos relojes que tenían una etiqueta puesta, siendo Luis Carlos quien entregó a Adolfo uno de ellos. Hechas las averiguaciones por Agentes de la Guardia Urbana, que vieron la acción, supieron que previamente habían sustraídos del establecimiento 'Parfois' sito en el Maremagnum de Barcelona, ignorándose en qué fecha. No se ha acreditado que los denunciados fueron los autores de la sustracción.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en los que no contradigan a los de ésta.



SEGUNDO.- El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E y b) infracción del art. 623.1 CP . Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.

El primer motivo jurídico debe ser estimado, lo que comporta que es innecesario examinar el segundo.

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ) Una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, se comprueba que en el presente caso no hay prueba de cargo suficiente para concluir que los denunciados sean los autores de la sustracción de los relojes. El único indicio aportado por el único testigo que declaró, agente de la Guardia Urbana, es que poseía uno de ellos -el apelante- los dos relojes con una etiqueta puesta y que entregó uno de ellos a Adolfo . Las averiguaciones realizadas ante el comercio 'Parfois' son acreditativas de que dichos relojes fueron sustraídos a dicho comercio, pero no consta que día ni porque personas. No ha comparecido ningún representante de dicha entidad ni ningún empleado. No existe inmediatez ninguna entre el hecho de la sustracción, que desconocemos cuando se produjo, con la intervención de los relojes. Tampoco existe proximidad geográfica dado que la intervención se produjo en un punto de la ciudad -calle Hospital- alejado del lugar del establecimiento -el Maremagnum en el muelle de Barcelona-. Ninguno de los dos denunciados fue a juicio y el apelante niega los hechos. No existe ninguna prueba de que fueran los autores de la sustracción, dado que ningún empleado del establecimiento compareció al juicio verbal para dar luz en que circunstancias y que persona o personas pudieron intervenir en la sustracción. No consta dato alguno en el atestado policial respecto a este extremo.

En su caso deberían haberse proseguido estas diligencias por un supuesto delito de receptación del art. 299 CP -el que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad habitualmente se aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas-, que permite castigar por receptación de hechos constitutivos de falta siempre que se acredite la habitualidad.

La valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, en esta segunda instancia no puede ser calificada como razonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido.

Por todo ello, no existiendo prueba de cargo suficiente para considerarles autores de la sustracción procede su Absolución por la falta de hurto por la que ha sido condenado.

Procede mantener la posesión de los dos relojes devueltos por la Guardia Urbana a favor del establecimiento comercial, al haber quedado acreditado que son sus legítimos propietarios y que se produjo una sustracción de los mismos.



TERCERO.- Aunque solo haya recurrido uno de los denunciados, los efectos absolutorios, deben ser aplicados a ambos condenados en virtud de lo dispuesto en el art. 903 Lecrim , al aprovecharle la sentencia al ser más beneficiosa y estar en la misma situación que el recurrente.



CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos , contra la sentencia de fecha 2-10-2014 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, REVOCO dicha resolución y, en consecuencia, ABSUELVO a Luis Carlos , de la falta de HURTO que le había sido imputada en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas de la apelación.

De oficio ABSUELVO a Adolfo , de la falta de Hurto por el que ha sido condenado por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Procede mantener la posesión de los dos relojes intervenidos a favor de la entidad propietaria de los mismos 'Parfois' del Maremagnum de Barcelona.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Secretaria Judicial DOY FE.

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