Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 681/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1846/2015 de 14 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 681/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100755
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029993
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1846/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Juicio Rápido 226/2015
Apelante: D. /Dña. Bernardo
Procurador D. /Dña. JAVIER LORENTE ZURDO
Letrado D. /Dña. ALBERTO LOPEZ ORIVE
Apelado: D. /Dña. Zaida y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. IRENE MARTIN NOYA
Letrado D. /Dña. FLORENCIO GARCIA ROS
SENTENCIA Nº 681/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil quince
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 226/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante DON Bernardo y como apelado DOÑA Zaida y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día uno de septiembre de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: 'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:
En la noche del 17 al 18 de julio de 2015, sobre las 2,30 horas, el acusado Bernardo se encontraba en el interior de la vivienda en la que, a esa fecha, moraba junto con su esposa, la referida acusadora particular, y los dos hijos comunes, uno de ellos menor de edad, sita en Humanes de Madrid, CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , NUM001 .
Se había suscitado rato atrás entre los mentados cónyuges una discusión, que comenzó por la realización de unas tareas domésticas, en la que se hizo referencia a la permanencia del matrimonio, y en un momento dado de dicha discusión, el acusado, tendido en la cama de la habitación principal, le dijo a la acusadora, que se encontraba de pie, al lado, que le iba a arrancar la cabeza, y allí delante para que sus hijos, que ciertamente estaban en casa, despiertos y al tanto de sus padres- por lo que se enteraron cabalmente de todo-, lo vieran. La reacción de la esposa, ante aquellas palabras, fue echarse a llorar.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'I.- Que debo condenar y condeno al acusado Bernardo , como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , arriba definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de nueve meses; b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese mismo tiempo de nueve meses; c) de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de años; d) de prohibición de aproximación a la acusadora Zaida , a menos de 300 metros, fuere cual fuere el lugar en el que ella se encontrare (si se topare con ella por casualidad, deberá alejarse, él de ella, inmediatamente, hasta alcanzar dicha distancia), por el plazo de un año, nueve meses y un día; y e) de prohibición de comunicación con la misma Zaida , por cualquier medio habido o por haber, por el mismo tiempo de un año, nueve meses y un día.
II.- Y le debo condenar y le condeno al acusado al pago de las costas generadas por el presente proceso penal.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Bernardo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando al mismo DOÑA Zaida y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que nos encontramos entre versiones contradictorias sobre unos mismos hechos, inclinándose por dar credibilidad al testimonio de la hija mayor, pese a reconocer que la misma se encuentra claramente alineada con la madre, como dice textualmente en su sentencia, estimando que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, sí es importante el dato de la fecha en qué sucedieron los hechos, en la que la testigo mostró inseguridad, teniendo en cuenta que inicialmente no hace referencia a la existencia de testigos, en su denuncia ante la Guardia Civil, y que el matrimonio no atraviesa, desde hace más de año y medio una buena situación, con continuas referencias a que era inminente su separación o divorcio. Alega, asimismo, infracción de precepto legal, por aplicación indebida aplicación del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , pues no concurren los requisitos necesarios para que quede integrado dicho precepto penal.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle y minuciosidad, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que estima corroboradas por las declaraciones de la hija de ambos, que se encontraba presente en el momento de los hechos, que también analiza con particular pormenor y detalle, y cuya virtualidad probatoria resulta, del propio modo, perfectamente razonada por el Juzgador de instancia.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.
Ciertamente existen dos versiones contradictorias, porque, en efecto, el acusado niega no sólo que profiriera las amenazas, sino que hubiera ocurrido nada en absoluto el día a que se refiere la denuncia, porque asegura que cuando llegó a su casa, se fue a su habitación a dormir y ni siquiera habló ni discutió con su mujer. La Fiscal le recuerda que en Instrucción sí admitió haber mantenido una discusión, pero dijo que había sido su mujer la que le dijo algo, pero insiste en que ese día no pasó nada, y que lo único es que su mujer le ha amenazada con que le iba a denunciar y le iba a echar a la calle y le iban a meter en la cárcel, pero no ese día, que no pasó nada. No se acuerda de lo que dijo en la instrucción, que cuando dijo que él lo que la dijo es que le dejara en paz se refería a otro día.
Pero, en este caso, el visionado del contenido de las declaraciones de la testigo evidencia que la virtualidad probatoria que le atribuye el Juzgador de instancia debe ser compartida por este Tribunal, puesto que ha articulado un relato detallado, preciso, exhaustivo, dando respuesta coherente y clara a cuantas preguntas le son formuladas por las partes incluyendo el extenso interrogatorio que efectúa la defensa, sobre los distintos hechos y hasta las percepciones por la misma efectuadas.
Así, D. ª Zaida declara que ya hace un año que le pidió el divorcio y él siempre está o amenazando con suicidarse si pedía el divorcio, delante de los niños, o con insultos y amenazas todo el tiempo. La relación lleva mal un año, pero en esta situación en que ella tiene que dormir en el sofá llevan unos seis meses. Ese día llegó, como siempre últimamente, hacia la una de la madrugada, y entonces le dijo ella que tenía que colaborar con las tareas de la casa, y él dijo que lo hicieran sus hijos, que para eso estaban, poniéndose a insultarla, que era una tonta, que no sabía educar a sus hijos, que iba con otros hombres, y además la amenazó con que la iba a arrancar la cabeza. Sus hijos estaban en sus habitaciones y él en la puerta de la suya, pero la casa es pequeña y sus hijos lo oyeron, y se asomaron. Ella lleva tiempo diciéndole que quiere separarse, pero no lo ha hecho antes porque él amenaza con que se va a suicidar, y ella no quiere ser responsable de la muerte de alguien. En esos momentos en que se altera, realmente no sabe qué es lo que puede hacer, ni a quien puede hacer daño, porque incluso cuando sus hijos la defienden, él les dice que se van a enterar y que se van a quedar sin nada. Esa noche el niño fue a hablar con él, cree que le pegó, por lo que luego dijo, pero ella no pudo ver qué pasó, aunque sí que luego vio a su hijo que estaba temblando y llorando. .
Su relato se ha mantenido firme y persistente a lo largo de toda la causa, incluido el momento de la denuncia ante la Guardia Civil, donde ella no sólo denuncia lo de la maleta, sino las amenazas también, desprendiéndose de la lectura de sus declaraciones en dichas dependencias policiales que así lo manifestó, en varios momentos de sus declaraciones en el Cuartel, no pudiéndosele reprochar a la denunciante el modo en que se resume en el atestado lo referido por ella por parte del Instructor y/o el Secretario de las actuaciones policiales Ella refiere que contestó en el Cuartel lo que le preguntado, ella no especificó el día, porque tampoco se lo preguntaron, como sí lo hizo cuando declaró en el Juzgado. No advierte este Tribunal, por otra parte, inseguridad alguna respecto del momento temporal en que se producen los hechos, ni en cuanto el día ni en cuanto a la hora, pues, pese a no formular denuncia por los mismos sino hasta transcurridos once días, lo que no es infrecuente en hechos de la naturaleza del aquí contemplado, y es, por otra parte, explicado de forma plausible por ella, ofrece referencias lo suficientemente claras y detalladas como para no albergarse dudas sobre el momento de su acaecimiento.
Tal como se razona en la sentencia impugnada, y manifiesta ella misma a preguntas del Sr. Letrado de la defensa, los hechos se producen la noche del viernes al sábado del fin de semana anterior a que luego el miércoles llegara una denuncia de la moto, que ella pensó que era de su coche y estuvieron discutiendo, y lo recuerda por la referencia al día en que le pusieron la multa. La contradicción, por tanto, es una mera valoración del recurrente. El que refiera que no puede precisar exactamente la hora en la que le profirió las amenazas, porque estuvo durante dos horas mas o menos insultándola y discutiendo con ella tampoco resulta anómalo ni evidencia falta de fiabilidad en su testimonio, que, por el contrario, resulta claramente preciso cuando pormenoriza, con absoluto detalle, que la hora en la que empiezan la discusión es hacia la una, que es cuando él llega a la casa, y están en la discusión durante aproximadamente dos horas. La hora exacta de las amenazas no la puede precisar, pero sí el sitio, que estaba en la puerta de su habitación, y sabe que en ese momento estaban presentes sus hijos porque los dos se asomaron. Su hija llegó a decirle al padre que ha estaba bien.
No llamaron a la Policía por el miedo a cómo podía reaccionar él, puesto que es mucho lo que ellos han pasado. Si denuncio días más tarde es por la situación de locura en la que él ya entró y que ya no se sabía lo que podía pasar. No discuten por los temas de la casa, puesto que ella lo único que quiere es que se ocupe de sus hijos, cosa que él no quiere.
Testimonio que resulta plenamente corroborado por las declaraciones de Rosa , la hija de ambos, cuya credibilidad cuestiona, porque, de forma espontánea y franca, manifiesta que en ocasiones se ha llevado bien con su padre y otras veces, no. Desde que se peleo con su madre ella prefiere no hablar con él por el momento. Con su madre sí tiene un trato normal y continuado, viviendo con ella.
El propio acusado viene a excluir que su hija pueda albergar motivos espurios o animosidad contra él, pues afirma que no tiene ningún problema con sus hijos. Su relación es buena, aunque después de marcharse de casa no ha podido hablar con ellos por teléfono. El argumento de que puedan estar manipulados por su madre, carece de la menor justificación, puesto que su hija tiene ya 18 años y su hijo 16, con lo que la única razón por la que su hija reconoce que en este momento prefiere no hablar con su padre, no es otra que la derivada de los propios hechos enjuiciados, que, obviamente, no pueden considerarse motivos espurios o ajenos al objeto de la causa.
También se aprecia firmeza y claridad en su testimonio, y ofrece cumplida respuesta a cuantas preguntas le formuló la defensa sobre el día y hora en que sucedieron los hechos, de forma coincidente al relato efectuado previamente por su madre: que en la madrugada del viernes al sábado sus padres estaban discutiendo en casa a voces, y en la discusión su padre le gritó a su madre, varias veces, que la iba a arrancar la cabeza. Su padre estaba en su habitación, y ella y su hermano estaban en la suya, pero cuando la discusión subió de tono se asomaron para intentar tranquilizar a su padre. Cuando dijo a su madre que la iba a arrancar la cabeza, le dijo ella si se había oído lo que estaba diciendo, respondiendo el que sí y repitiéndolo, pidiéndole que se tranquilizara. Era muy habitual que se produjeran estas discusiones. Llevaban mucho tiempo mal, pero en los últimos meses había ido a peor, teniendo que dormir su madre en el sofá desde hace algún tiempo. Ella le ha oído decir a su madre que se quería divorciar, pero él siempre respondía que si lo hacía que se iba a suicidar. Que su padre la llamaba puta muchas veces, siempre que discutían. En las discusiones ambos se reprochaban por qué había ido mal su matrimonio, y lo que su padre decía era que su madre se había acostado con otros hombres Volvió a casa sobre la una de la madrugada y ya estaban discutiendo. Ella sabe que fue precisamente ese día, porque cuando fue el juicio de Fuenlabrada, su padre había salido dos fines de semana consecutivos, y el anterior al en que declaró no pasó nada, pero sí dos fines de semana antes, por lo que puede concretar que la fecha era del 17 al 18 de julio. Ella no se contradice con lo que declara en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, en la que, como lee el Juzgador, aparecen los dos tramos horarios, la 1,30 más o menos, cuando llega a casa, y sobre las 2,30 cuando suceden las amenazas, y lo puede precisar porque ella se acostó sobre las 3,00 de la mañana y ya había transcurrido un rato desde que calmaron a su padre. Su hermano entró, después de las amenazas, en la habitación para calmar a su padre, y después de oírse un golpe salió y se fue a su habitación. Luego le dijo que le había golpeado en el brazo. Su madre se puso a llorar. No llamaron a la policía no sabe por qué, ni tampoco por qué no lo denunciaron inmediatamente.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-Que, incuestionablemente, configuran el delito de amenazas leves por el que el recurrente ha resultado condenado, porque, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el delito de amenazas viene caracterizado por los siguientes elementos.
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes,
Elementos sin duda concurrentes en las expresiones proferidas por el denunciante, por más que se produjeran durante el transcurso de una discusión, puesto que al significarle, ante sus hijos, a gritos, que iba a arrancarle la cabeza, tal expresión constituye un incuestionable anuncio de un mal serio, real, determinado y perfectamente posible y dependiente de su voluntad que, dadas las circunstancias, debe merecer la calificación de amenaza leve que, en razón a las relaciones de pareja que existieron entre ambos, configura el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género por la que resulta condenado.
El recurso debe, pues, desestimarse.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Helena M. Meneses Valero en nombre y representación procesal de DON Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, con fecha uno de septiembre de dos mil quince en el Juicio Rápido nº 226/2015 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
