Sentencia Penal Nº 681/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 681/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 115/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 681/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100584

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13591

Núm. Roj: SAP B 13591/2018


Encabezamiento


-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo (apelación): nº 115-2018, dimanante de :
P.A.: 71-16
J.Penal: Sabadell 3
Sentencia: 26/01/18
Apelante: Tania
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Monserrat Comas Argemir Cendra
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez
Dª Inmaculada Vacas Márquez
Dictan la siguiente
SENTENCIA
En Barcelona a 2 de Octubre de 2018.
Visto, en grado de apelación, ante esta Sección , el presente Rollo identificado en el encabezamiento,
el cual pende en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada
nominada frente a la Sentencia dictada en 1ª instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a la acusada como autora penalmente responsable de un delito DE FALSO TESTIMONIO EN JUICIO DE FALTAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de Prisión de 3 meses y a la pena de Multa de 3 meses con una cuota diaria de 12 euros ( 1080 euros) con responsabilidad personal subsidiària de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagades ( art 53 CP), debiéndose ingressar la cuantía de la Multa en un único plazo.



SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación la citada representación procesal de la acusada ;admitidos en ambos efectos y tramitados en legal forma- con impugnación del M.Fiscal- se recibieron en esta sección- por reparto- donde se formó Rollo apelación y fijada fecha para deliberación el 2.10.2018.



TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, tras deliberación y votación HECHOS PROBADOS UNICO.- Admitimos y hacemos nuestros los de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PREVIO I.- En relación a la práctica de prueba solicitada para 2ª instancia por la defensa consistente en la testifical de Apolonia , ya fue desestimada por este Tribunal en Auto de fecha 19 de Septiembre 2019, en el que se acordó DENEGAR la práctica de dicha prueba porque : Sólo puede practicarse en segunda instancia, según dispone el art. 790.3º L.E.Crim, aquella que no pudo proponerse en segunda instancia, las propuestas indebidamente denegadas y las admitidas no practicadas por causas que no le sean imputables.

Pues bien, ninguna de esas circunstancias concurren en el caso presente, dado que la Juez ' a quo' , con buen criterio, consideró que la prueba testifical de Apolonia era inútil y no iba a arrojar nada nuevo sobre el hecho enjuiciado; razonamiento con el que este Tribunal está de acuerdo una vez escuchada la grabación del juicio de faltas 655-2013 del JI de Sabadell 3 donde la Sra Tania fue clara y contundente en su declaración, sin posibilidad de otras interpretaciones o confusiones.

PREVIO II.- Es aplicable la redacción aplicable a la fecha del hecho (4.09.2013 ) porque no existe variación en el tipo aplicado con la vigente redacción del CP.


PRIMERO.- El único motivo del recurso es: ERROR en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de INOCENCIA y, subsidiaramente , vulneración del Principio rector de valoración de la prueba ' IN DUBIO PRO REO'.

Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por' la Juez a quo', cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de LA ce , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Partiendo de estas premisas, basta la lectura los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba en orden a los hechos y a la autoría de las acusadas se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

En efecto, la Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada frente a la negativa de la acusada en el Juicio de cualquier participación en los hechos enjuiciados , otorga credibilidad a la documental consistente en la grabación en soporte CD del Juicio de Faltas origen de la presente causa, donde la respuesta de la aquí acusada fue rotunda en el sentido de declarar que estuvo todo el día con la Sra. Apolonia , especificando que estuvo toda la mañana con ella en Castelldefels, que llegaron a El Prat de Llobregat a mediodía ( donde residen), y cada una se fue a su casa , y volvieron a quedar por la tarde hasta que la aquí acusada se fue a preparar la cena de su hijo cuando ya era de noche; mientras que el testigo Sr. Pascual - perjudicado en dicha causa-, declaró en términos totalmente opuestos dado que estuvo recibiendo llamadas de la Sra Apolonia durante ese mismo día , llegando a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados ' la Juez a quo', debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo, que es prueba suficiente y bastante como para considerar autora a la acusada del delito objeto de acusación.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falso testimonio previsto y penado en el art. 458.1º C.P .

El tipo penal básico descrito en el art. 458 CP no se constituye como un mero delito formal ( que, como tal, sería incompatible con el principio de culpabilidad), existente siempre que se de una discordancia entre lo manifestado por el testigo y lo que luego se decida por el Juez, sino que es un delito doloso que presupone que el testigo ' falte a la verdad en su testimonio', es decir, que diga en el juicio algo que 'no es verdad', consciente además de que lo que está diciendo no es la verdad. El contraste ha de establecerse pues, no tanto entre la manifestación del testigo y el fallo de la Sentencia dictada, sino entre tal declaración y 'la verdad', con la que el testimonio prestado tiene que entrar en contradicción insalvable.

Dicha ' verdad' se establece en los hechos probados de la sentencia constituyendo la llamada verdad procesal y como tiene declarado el Ts en alguna St como la de 22 de septiembre de 1989, el elemento esencial de la falsedad del testimonio exige, como dato previo, el establecimiento de una verdad procesal. Pero esto no obsta a que, en todo caso, la naturaleza falsaria de la declaración haya de establecerse entre un hecho afirmado por el testigo y otro hecho, incompatible, que se ha establecido como probado y, de ahí, como ' verdad'.

Pues bien, la verdad procesal establecida en la Sentencia firme de fecha 10-12-02 recaida en juicio de faltas nº 655-2013 del Juzgado de Instrucción de Sabadell nº 3 y que ha dado origen a esta causa, reconoce como hecho cierto que la víctima en dicha causa, Sr. Pascual , fue objeto de unos hechos ejecutados por la Sra. Apolonia , constituivos de sendas faltas de injurias y calumnias, siendo condenada ésta por los mismos.

De nada , pues, sirvió la mendaz declaración de la aquí acusada en aquél juicio en la que declaró como testigo para defender a su amiga, la Sra. Apolonia y sin que sea admisible la alegación de la falta del elemento subjetivo de su conciencia de la falsedad bajo el paraguas de que sufre fibromialgia y precisa de mayor tiempo para recordar lo sucedido. Ello es así porque, escuchada la grabación del Juicio de Faltas en cuestión, la aquí acusada fue CATEGÓRICA Y ROTUNDA en sus respuestas, sin que se aperciba confusión o dudas en su forma de responder a lo que se le preguntaba.

Es por ello que no resulta vulnerado el Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, que es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa igual de razonable y favorable al reo. La jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio).

En el caso presente, la condena de 1ª instancia se funda en prueba de cargo suficiente y excluyente.

Y mucho menos se ha vulnerado el Principio de Valoración de la prueba ' In dubio pro reo' . Se trata de una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los principios actuales del Derecho penal moderno donde el Fiscal o agente estatal equivalente debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como 'ante la duda, a favor del reo'.

Al respecto, ninguna duda tuvo ' la Juez a quo', ni tampoco la tiene este Tribunal, en relación a que los hechos objeto de enjuiciamiento ocurrieron tal y como se entienden probados en la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En consecuencia, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso ( art. 240 L.E.Criminal) Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Tania frente a la Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento y dictada en procedimiento referido del expresado Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS esa Resolución en su integridad Y declaramos oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que frente a esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvase la causa al Juzgado remitente junto con testimonio de esta nuestra Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACION.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente en el día de su entrega y una vez firmada por el resto de Ilmas. Sras. Magistradas que componen el Tribunal de Apelación. Doy fe.

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