Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 681/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1920/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 681/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100654
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14735
Núm. Roj: SAP M 14735/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0007724
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1920/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Juicio Rápido 427/2017
Apelante: D./Dña. Genaro
Procurador D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO
Letrado D./Dña. YIHONG JI WANG
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 681 /2018
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 427/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe por un delito de
lesiones contra Genaro , representado por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo y defendido por la Letrado
D. Yihong Ji Wang y contra Daniela , asistida por el Letrado D. Alejandro Lacasa González
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó sentencia nº 300, de fecha 04/07/18, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara probado que, sobre las 09:30 horas del día 15 de diciembre de 2017, Genaro y su esposa, Daniela , se encontraban en el almacén en el que ambos trabajan cuando se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual Genaro , con intención de menoscabar la integridad física de su esposa, le propinó varios puñetazos en la cabeza, haciéndole caer al suelo, aprovechando dicha circunstancia para propinarle, además, varias patadas en la espalda.
Como consecuencia de dicha agresión, Daniela sufrió lesiones consistentes en TCE leve, contusión cervical con hematoma en cara lateral izquierda, contusión lumbar y dorsal y erosiones en cara posterior del hombro izquierdo, las cuales requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en sanar ocho días, uno de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.
Dicha perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder.
En esa misma fecha Genaro sufrió lesiones consistentes en erosión en el codo izquierdo, que requirió para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar un día, durante el cual no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
No consta acreditado que dichas lesiones le hubieran sido causadas por Daniela . No consta acreditado que durante la discusión anterior Daniela le hubiera agredido de ningún modo'.
Y cuyo FALLO establece: '1.- Que debo condenar y condeno a Genaro , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del código penal, a las penas de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas por período de un año y dos días, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Daniela , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de un año y siete meses; así como a indemnizar a dicha perjudicada, en concepto de responsable civil directo, en la cantidad de 210 euros por la lesiones causadas, y al pago de las costas procesales.
2.- Que debo absolver y absuelvo a Daniela del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Genaro sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: El Procurador don Juan Colmenar Verbo, actuando en nombre y representación de Genaro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 427/2017 con fecha 4 de julio de 2017.Alegaba en su recurso como motivo la incongruencia del fallo en relación con los hechos probados, con error en la valoración de la prueba, puesto que la sentencia declaró probado que, cuando ambos se encontraban en el almacén en el que trabajaban, se inició la discusión entre ambos, en el curso de la cual se agredieron mutuamente, para manifestar posteriormente que en esa misma fecha Genaro sufrió lesiones consistentes en erosión en codo izquierdo, concluyendo que no constaba acreditado que dichas lesiones le hubieran sido causadas por Daniela y que no constaba acreditado que durante la discusión anterior la misma le hubiera agredido de ningún modo.
Señalaba que su representado había indicado que Genaro quería quitarle el dinero, siendo lógico pensar que en ese momento se produjera el arañazo.
Asimismo, alegaba la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, considerando que no habían quedado probados los hechos que llevaron a la condena de su representado.
Finalmente, consideraba que nos encontramos ante un delito leve, ya que no toda agresión entre un matrimonio debe considerarse violencia de género, si no existe el plus de superioridad, de machismo que existe exige la Ley y en este caso se trató de una discusión por motivos económicos en un matrimonio que a la vez son empleador y empresario y empleada.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado o, subsidiariamente, la condena del mismo como autor de un delito leve de lesiones.
Segundo: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes y la declaración de Genaro en la comisaría de policía, obrante a los folios 21 y 22 y en sede judicial, obrante a los folios 43 y 44, así como sus declaración en calidad de investigado, obrante a los folios 101 a 103; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 48 y 49 y su declaración en calidad de perjudicado, obrante a los folios 97 y 98; el parte de lesiones expedido a Daniela , obrante al folio 27 y el informe del médico forense obrante a los folios 58 y 59; el parte de lesiones expedido a Genaro , obrante al folio 16 y el informe del médico forense, obrante al folio 80 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto Genaro manifestó que ese día llevaba dinero para pagar el alquiler y una factura de mercancías. Al salir del despacho, subía ella por la escalera y cuando estuvo arriba le pidió ver el dinero que llevaba. No le dejó, ella se puso furiosa y le empujó contra la pared y le hizo lesiones en los dos brazos. Luego cayeron los dos por las escaleras. No le dio puñetazos. Se le cayeron las gafas y no sabe cómo se cayeron los dos por las escaleras. Ella le agredió, le dio puñetazos en la cabeza y le sujetó el brazo. Él no la sujetó.
Tuvo lesiones en los dos brazos. Se las causó cuando le empujó hacia la pared.
Daniela manifestó que el día 15 de diciembre de 2017 estaba en el almacén y le dio a su marido dos facturas del alquiler y otra para hacer un pago en el banco. Él cogió el dinero y Abelardo y Benedicto estaban esperando para que les pagara. Vio que había cogido de la caja más cantidad de la que tenía que pagar, subió para arriba y le preguntó cuánto dinero había cogido. Él se enfadó y la golpeó la cabeza con el puño cerrado, ella cayó al suelo, se encogió y él le dio patadas. Cuando paró un segundo, salió corriendo y bajó las escaleras. Él no se cayó por las escaleras. Ella no le golpeó en la cabeza ni le empujó contra la pared, causándole lesiones. Abelardo y Benedicto estaban abajo y oyeron los gritos y Abelardo vio que él la perseguía. Se mareó y tuvo moratones por los puñetazos y también en los dos hombros, especialmente en el izquierdo y en la espalda, por las patadas que le dio. Las lesiones que tenía él en el brazo izquierdo cree que se las causaría él después. Él llevaba abrigo y mucha ropa.
El testigo que depuso acto seguido, cuyo nombre no consta a este Tribunal, manifestó que trabaja en la empresa y el día 15 diciembre no recuerda que se produjera ningún incidente. Estaba descargando un palet.
Hay una escalera, pero está fuera del local, no dentro, en el exterior, y no vio nada en dicha escalera.
Benedicto manifestó que es proveedor de la empresa y el día 15 de diciembre estaba en la nave de la CALLE000 , número NUM000 . Fue al almacén a ofrecer sus productos y su cliente estaba en el almacén, le dijo que subía al baño y desde abajo oyó chillidos. Al rato, bajó ella con mala cara, se metió dentro y empezó a llorar y le dijo que su marido le había pegado puñetazos en la cabeza. Cree que la que gritaba era una chica.
Abelardo manifestó que es proveedor de la empresa hace muchos años y el día 15 diciembre fue cobrar una factura. Salió ella y no se acordaba de la factura y él salió a ver su coche, que tenía mal aparcado. Cuando entró estaba allí Benedicto y ella volvió llorando, diciendo que su marido le había pegado puñetazos en la cabeza y patadas en la espalda y que le dolía la cabeza.
En cuanto al primer motivo del recurso, el de incongruencia del fallo en relación con los hechos probados, con error en la valoración de las pruebas, ha de concluirse que no existe tal incongruencia, puesto que en los hechos probados de la sentencia se indica claramente que, si bien Genaro sufrió lesiones, no consta acreditado que las mismas le hubieran sido causadas por Daniela ni que ésta le hubiera agredido de ningún modo, no siendo, por tanto, cierto que en la sentencia se declarase como probado que, cuando ambos se encontraban en el almacén en el que los dos trabajaban, se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual se agredieron mutuamente.
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, ha de señalarse que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Las explicaciones de los hechos ofrecidas por el recurrente no resultan verosímiles e incurren en contradicciones con la versión que ofreció en el Juzgado, no pudiendo dar explicaciones de cómo cayeron los dos por la escalera ni de cómo le fueron causadas las lesiones que, según dijo, se produjo en ambos brazos, aunque según los informes médicos obrantes en las actuaciones sólo sufrió una erosión en el codo izquierdo.
Por el contrario, la versión de los hechos ofrecida por su esposa ha sido plenamente verosímil, persistente en la incriminación y en ella no consta la concurrencia de móviles espurios, habiendo sido corroborada parcialmente por las manifestaciones de los testigos Augusto y Benedicto , que manifestaron que, tras oír chillidos el primero de ellos, vieron a Daniela llorando y les dijo que su marido le había dado puñetazos en la cabeza y patadas en el cuerpo y que no vieron caída alguna de ninguno de los dos por las escaleras.
Por todo ello, ha quedado plenamente acreditada la autoría del acusado en el delito de lesiones por el que fue condenado.
En cuanto al principio de dubio pro reo, ninguna duda le cupo a la Juzgadora a quo acerca de la autoría del acusado en las lesiones por las que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
En cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.
Finalmente, los hechos no pueden ser considerados en ningún caso como constitutivos de un delito leve, en atención a la relación matrimonial que existía entre el autor y la víctima de los mismos.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genaro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 427/2017 con fecha 4 de julio de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
