Sentencia Penal Nº 681/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 681/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1531/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Nº de sentencia: 681/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100614

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16047

Núm. Roj: SAP M 16047:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 30ª

ROLLO DE APELACION RPL Nº: 1531/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº30 de MADRID

Juicio Oral nº 384/2017

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. CARLOS MARTIN MEIZOSO (Presidente)

D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente)

D. JUAN JOSE TOSCAMO TINOCO

La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente;

S E N T E N C I A Nº 681 / 2019

En la Villa de Madrid, a 22 de noviembre de 2019.-

La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las los Ilmos. Sres D. CARLOS MARTIN MEIZOSO (Presidente), D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN (Ponente) y D. JUAN JOSE TOSCANO TINOCO; ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1531/2019, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 384 /2017 del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, por la presunta comisión de un presunto delito continuado de Simulación de Delito previsto y penado en el artículo 457 y 74 del Código Penal, en el que han sido partes, como apelante Cosme, representado por la procuradora Dña. Ana María López Reyes, y como apelado el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D Diego de Egea y Torrón, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Pedro Arduan Rodríguez, titular del Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 15 de julio de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'ÚNICO.- '... que el encausado Cosme, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre el 19/2/16 y el 2/11/16, y con conocimiento de su falsedad, ha presentado denuncias hasta en cinco ocasiones en comisarias del CNP de Madrid, dando cuenta en una de ellas de un falso extravio de D.N.I. y en las otras cuatro de haber sido victima de presuntos robos con violencia o intimidación en los que le habrían sustraído el D.N.I. que dijo perdido y teléfonos móviles, y asi en concreto:

El 19/2/16 denunció en la Comisaría del C.N.P. de Fuencarral-El Pardo (Madrid) que en la Línea 4 de autobús le había desaparecido la billetera conteniendo 50 euros y su D.N.I. n° NUM000 expedido el 21/10/15 y con n° de soporte NUM001. No ha resultado probado que dicho atestado diese lugar a actuaciones procesales.

El 1/7/16 en la Comisaría de Madrid-Centro denunció haber sufrido un robo con violencia en el que le habría sido sustraído su D.N.I. n° NUM000 expedido el 2 1/10/15 y con n° de soporte NUM001 y un teléfono móvil Samsung S4. Dicho atestado no ha resultado probado que diese lugar a actuaciones procesales.

El 23/8/16 en la Comisaría del C.N.P. Fuencarral-El Pardo (Madrid) haber sufrido un robo con violencia en el que le habría sido sustraído un teléfono móvil Samsung Galaxy J3 negro con n° de IMEI NUM002. Estas diligencias policiales sí fueron remitidas al Decanato de los Juzgado de Instrucción.

El 5/9/16 en la Comisaría del C.N.P. del distrito de Tetuán (Madrid) haber sufrido un robo con intimidación en el que le habría sido sustraído el mismo teléfono móvil Samsung Galaxy J3 negro con n° de IMEI NUM002, que denunció sustraído en las diligencias anteriores. Estas diligencias no ha resultado probado que diesen lugar a actuaciones procesales.

Y el 2/11/16 en la Comisada del C.N.P. Fuencarral-El Pardo (Madrid) haber sufrido un robo con intimidación en el que le habría sido sustraído un teléfono móvil Samsung Galaxy S6 Edge 32 G con n° de llvfEI NUM003. Ha resultado probado que este teléfono lo vendió el encausado el mismo día de la denuncia, en un establecimiento 'Cash Converter' por 180 euros. Estas diligencias policiales sí fueron remitidas al Juzgado de Instrucción y dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas 292 1/2016 del Juzgado de Instruccién n° 8 de Madrid.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Cosme COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO CONTINUADO DE SIMULACION DE DELITO PREVISTO Y PENADO EN LOS ARTICULOS 457 Y 74 DEL CODIGO PENAL , SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE MULTA DE ONCE MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTICULO 53 DEL CODIGO PENAL Y CONDENA EN COSTAS...'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la procuradora Sra. López Reyes en nombre y representación del condenado D. Cosme, recurso que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la sentencia apelada- y tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, se turnó ponente, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, llegado el cual se examinaron los autos y tras ello quedó el recurso visto para resolver.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo alegado en el escrito de recurso se fundamenta en que la sentencia incurre en error de valoración en la prueba.

Por este motivo el recurso no puede prosperar y ello es debido a que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en la que se encontró el órgano judicial que decidió en primera instancia sobre el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Es indudable y está así reconocido por numerosa jurisprudencia, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de las declaraciones de los acusados, de las víctimas, testigos y peritos, importa mucho, para su correcta ponderación, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos al haberse producido en su presencia la totalidad de la prueba en la vista del juicio oral, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada a través de la existencia de la grabación del juicio oral, que ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los agentes de policía testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Letrado de la Administración de Justicia para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permite al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes en la vista, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. sr. Arduan Rodríguez, Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid, quien, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, sustenta la acreditación de los hechos en la prueba ofrecida en el plenario, que estima constitutivos de un delito continuado de simulación de delito del art 457 en relación con el art 74 , ambos del Código Penal, como veremos más adelante.

Las pruebas que el magistrado a quo entiende como de cargo son las declaraciones testificales practicadas en el acto del Juicio Oral, del agente de policía nacional nº NUM004, quien fue el instructor del atestado que dio lugar al presente procedimiento y llevo a cabo la investigación de la participación en los hechos del condenado, el cual en el plenario ratifico la totalidad del atestado, detallando como se llevó a cabo la investigación tras la comprobación de que el acusado formulo varias denuncias de contenido similar en un corto periodo de tiempo.. Detallando que en un periodo de 5 meses el acusado denunció dos veces la sustracción de su DNI, constando en autos que la última renovación del citado DNI se hizo en 21.5.2015, por lo que en las denuncias que el acusado formulo en fechas 19/2/16, denuncia en la cual depuso el extravío de su cartera y su DNI; y la de 1/7/16 en la que formulo denuncia no solo de la sustracción por robo con violencia del mismo DNI sino además añadiendo la sustracción un teléfono móvil modelo Samsung S.A. no se ajustan a la verdad en función de que su DNI no había sido renovado desde la fecha de 21.5.2015. La existencia de las denuncias formuladas por el acusado fueron corroboradas con la prueba documental obrante en las actuaciones, que se tuvo por reproducida en el acto del Juicio Oral.

Respecto a la denuncia realizada por el acusado en fecha 2/11/2016 en donde manifestó que había sufrido un robo con intimidación y le habían robado un teléfono móvil Samsung Galaxy S6 con nº de IMEI NUM003, las diligencias seguidas de investigación policiales para el esclarecimiento de los hechos determinaron que ese mismo día se pudo comprobar que dicho terminal móvil había sido vendido en un establecimiento 'Cash Converter ' por la cuantía de 180 euros, siendo los agentes de policía nacional que depusieron en el plenario con números NUM005 y NUM004 los funcionarios de policía que comprobaron en el mismo local en que se hizo la transacción que el acusado, para realizar la venta, se había identificado con el DNI que denuncio dos ocasiones anteriores como sustraído, siéndoles mostrada la fotocopia que al DNI le fue hecha en el establecimiento.

Respecto de la credibilidad en sí de los agentes, y como señala la STS 383/10 de 5 de mayo 'las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, resultan prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, y en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de su testimonio.' En el caso de los agentes de la autoridad, señala la sentencia, salvo en los casos en que estén involucrados en los hechos, 'bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio) bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, contra la integridad moral etc.) '... estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional y de la formación con la que cuentan'.

En este caso, lo cierto es que la intervención policial en el ejercicio de sus funciones y no se evidencia, ni aun se pone de manifiesto por la defensa en su escrito de recurso, razón alguna para entender que pudiera existir animadversión o intereses espurios de los agentes que pudiera contaminar su testimonio y restarle credibilidad.

Respecto de la totalidad de la prueba documental que se dio por reproducida en el Juicio Oral, fue valorado adecuadamente por el magistrado a quo, expresándose los motivos que le llevan a estimar tenerlas por pruebas suficientes (documental y testificales) para entender cometido el delito continuado de simulación de delito, del modo que se ha hecho constar en ésta resolución. Compartiendo esta sala el criterio del juzgador de instancia, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, en cuanto a la valoración de las pruebas realizada con arreglo a los principios de la lógica y la común experiencia humanas.

Ciertamente, han sido las declaraciones de los testigos (agentes de policía), y la prueba documental ( denuncias formuladas, venta de terminal móvil ), las pruebas esenciales que sustentan la condena, valoradas por el juez de lo Penal, aprovechando éste todas las ventajas que ofrece la inmediación, pudiendo apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el órgano judicial practicadas, valoración que debe ser respetada por este Tribunal, ya se ha dicho, que no aprecia en su apreciación elementos que demuestren error alguno. Consecuentemente y evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

SEGUNDO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como segundo motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), al entender que no a su juicio, no existe prueba de cargo suficiente en su contra.

Jurisprudencialmente en numerosísimos precedentes ( STS 700/2016, 9 de septiembre, entre otras muchas) se mantiene que la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de la Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo incumbe a la sala de apelación, ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art.741 de la LECrim ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia. De conformidad con la doctrina expuesta, el motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida ha contado con prueba de cargo suficiente para la condena y ha sido valorada minuciosamente, hasta alcanzar unas conclusiones perfectamente lógicas, racionales y conformes con las máximas de la experiencia. Afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el órgano judicial a quo. Es doctrina del Tribunal Supremo absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites del control en apelación no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria.

En consecuencia, este motivo de recurso se desestima

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. López Reyes en nombre y representación de D. Cosme, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 30 de los de Madrid de fecha 15 de julio de 2019 en el Procedimiento Abreviado nº 384/2017 debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramentela expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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