Última revisión
27/06/2008
Sentencia Penal Nº 682/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 415/2008 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 682/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO Nº 415/2008-CH
P. A. Nº 241/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 682/08
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dª. Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. FRANCISCO ORTI PONTE
En la ciudad de Barcelona, a 27 de Junio de 2008
VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación penal interpuesto contra la Sentencia dictada el día 6 de Mayo de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona seguido por un delito de quebrantamiento de condena y por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Felipe ; siendo parte apelante dicho acusado representado por la Procuradora Dª. Cristina Baides Sallent y dirigido por la Letrada Dª. Mª. del Carmen Jiménez Jiménez; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona con fecha 13 de Mayo de 2008 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice:"FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Felipe como autor responsable: De un delito de lesiones del art. 147.1 y 2 ya definido, con la concurrencia atenuante analógica de embriaguez y la agravante de parentesco a la pena de OCHO MESES DE MULTA en razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo prevenido en el art. 53 del Cp . Como autor responsable de un delito de maltrato ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuando analógica de embriaguez a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la prohibición de acercarse a la persona de Natalia a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 1000 metros, y a que se comunique con la víctima por un tiempo de dos años y nueve meses. Como autor de un delito de violencia física habitual ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, la pena de un AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la prohibición de acercarse a la persona de Natalia , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 1000 metros, y a que se comunique con la víctima por un tiempo de tres años. Le condeno igualmente al pago de las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Felipe ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó se revoque la resolución recurrida y se le absuelva del delito de quebrantamiento de condena, con todos los pronunciamientos favorables. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.
Hechos
PRIMERO.- SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.
TERCERO.- Alega el recurrente como motivo de impugnación de la sentencia la infracción de Ley por cuanto los hechos no debían incardinarse en el art. 468 del Código Penal porque de la declaración del recurrente como acusado en el acto del juicio se desprende que como había habido una sentencia absolutoria anterior por quebrantamiento de condena creyó que no cometía ningún acto ilícito conviviendo con su compañera sentimental Natalia en el domicilio, pero aunque consta que Felipe fue absuelto por delito de quebrantamiento de condena en sentencia de 18 de Septiembre de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona , también consta que esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 21 de Febrero de 2007 revocó dicha sentencia y le condenó como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, y aunque efectivamente el acusado declaró en el juicio que no sabía si la sentencia absolutoria fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona, tal manifestación no se corresponde con lo que declaró en el Juzgado de Instrucción (folio 43) asistido de Letrado en donde reconoció que tenía dos sentencias condenatorias por quebrantamiento de condena y en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se citan sólo dos sentencias condenatorias por delito de quebrantamiento de condena, la de 21 de Febrero de 2006 dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial y la de 23 de Enero de 2006 del Juzgado Penal nº 8 de Barcelona , con lo que tal alegación no puede estimarse, cuando además manifestó que pese a esas sentencias condenatorias tanto él como su pareja querían seguir viviendo juntos, lo que demuestra el desprecio del acusado por las resoluciones judiciales.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación de Felipe contra la sentencia dictada el día 6 de Mayo de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 241/08 seguido contra el mismo por un delito de quebrantamiento de condena y por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y consecuentemente CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en fecha 8 de julio de 2008. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

