Sentencia Penal Nº 682/20...re de 2009

Última revisión
09/11/2009

Sentencia Penal Nº 682/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 33/2004 de 09 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 682/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100664

Núm. Ecli: ES:APGI:2009:1929


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION TERCERA (PENAL)

ROLLO Nº 33/2004

PROC. ABR. Nº 60/2003

JUZGADO INSTRUCCION Nº UNO DE SANT FELIU DE GUIXOLS

S E N T E N C I A Nº 682/2009

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. FATIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En la ciudad de Girona, a 9 de noviembre de 2009

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo 33/2004 , dimanante de Procedimiento Abreviado instruido con el número 60/2003 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sant Feliu de Guíxols por delito de coacciones y de apropiación indebida contra Cristina , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Gregoria Tuebols y defendido por el Letrado D. RICARD FIGUERAS IZQUIERDO, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado policial de los Mossos d'Esquadra con número NUM001 .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del art. 172 del CP y un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.1.1º del CP, del que consideró autor la acusada Cristina , concurriendo la circunstancia analógica de dilaciones indebidas como muy calificada, solicitando se le impusiera la pena de 6 meses de prisión y la pena de un año de prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros. En concepto de responsabilidad civil solicitó se le impusiera la cantidad de 1917,8 euros.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a analizar los motivos por los que entendemos no ha quedado acreditada la autoria por parte de la acusada Cristina de los hechos por los que ha sido acusada, lo haremos para determinar si los declarados como probados son constitutivos de los delitos de los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal.

Respecto de las coacciones, debemos recordar que el delito de coacciones del artículo 172 del C. Penal de 1995 requiere como presupuestos legales:

a) una conducta violenta del contenido material como "VIS FÍSICA" o intimidación con "VIS COMPULSIVA", ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;

b) la finalidad perseguida como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere sea justo o injusto;

c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría lar lugar a la falta;

d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado de los verbos impedir o compeler y

e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (Sentencias del TS de 6 de octubre de 1995, 3 de octubre de 1997 y 29 de septiembre de 1999 ).

Pero lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos deben estar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual, a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente y esto es evidente que concurre pues con la conducta antijurídica llevada a cabo imponiendo la propia voluntad del autor o autores por personal decisión y autoridad, se cambió de cerradura para que los arrendatarios no pudiesen entrar libremente, lo que tan solo puede hacerse por los cauces del procedimiento pertinente en la vía civil, de ahí que la violencia, a través de las cosas afecta de alguna forma a la libertad de obrar, creando un estado de hecho que coarta la actuación de su libre voluntad puesto que con ello se impedía el disfrute del apartamento al que tenían perfecto derecho en tanto en cuenta no hubiese concluido el periodo de arrendamiento o hubiese sido resuelto por los Tribunales competentes el contrato de inquilinato.

Así el cambio de cerradura que impide acceder al inmueble que se pretende utilizar o se está utilizando, es comportamiento que permite tipificarlo como delito previsto en el articulo 172 del Código Penal ,( SSTS. 26/5/92 y 28/2/2000 ) máxime cuando en este supuesto se persistió en la obstrucción para seguir utilizándolo lo que ni siquiera fue permitido después de haber formulado la oportuna denuncia.

Cuestión distinta es lo relativo al delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal que la Sala considera no se halla debidamente probada su existencia, en razón de lo siguiente: Es sobradamente conocido que el núcleo de la conducta o actividad está integrado: 1º) por el recibimiento de dinero, efectos, valores, o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en virtud de contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, con lo que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente; 2º) por el acto de la apropiación o distracción, o la negación de haberlos recibido; y 3º) por el nexo de culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, o ánimo de lucro.( SSTS.10/2/2005 y 29/9/2006 , entre otras).

En este caso, aunque consideramos probado que en el interior del apartamento quedaron enseres de la propiedad de los denunciantes cuya obligación de serles devueltos se representa como obvia, sin embargo, atendido el contenido del relato acusatorio no podemos inferir que se cumplen todos los requisitos exigidos para la existencia del delito por cuanto que no solo no se hace precisión alguna respecto a cuales sean concretamente los referidos enseres, ni se determina por la acusación el valor económico, ni en el plenario ha quedado acreditado que por parte de la propiedad del apartamento haya existido realmente una voluntad obstativa para su devolución a los perjudicados.

SEGUNDO.- Entrando a analizar la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario conforme a lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala estima que la autoria de los hechos probados no puede ser atribuida a la acusa Cristina por los motivos siguientes:

En el plenario, la acusada vino a manifestar que en el año 2000 trabajaba en los DIRECCION000 , fundamentalmente en la época de verano, contratada por la propietaria Doña Maite consistiendo sus funciones en la limpieza, entrega de llaves a los inquilinos e incluso cobraba algunos alquileres pero negando que ello ocurriese respecto de la Sra. María Cristina , así como que conociese a ella y a su marido, ignorando si abonaban el importe del arrendamiento, que no había sido requerida para entregar ningún objeto, que no había intervenido en la redacción del contrato obrante al folio 12 que le fue exhibido en el plenario así como que ella no había cambiado ninguna cerradura del apartamento.

Por su parte, la Sra. María Cristina insistió en que el momento de firmarse el contrato del folio 12 estaba presente la Sra. Cristina y su marido, aunque no preció cual de ellos realmente llegó a firmarlo, pero que sin embargo el segundo contrato si que lo firmó la acusada con la que siempre mantuvieron todas las gestiones pues les cobraba el alquiler que abonaban en metálico, reconociendo que en el último mes tuvieron problemas con el pago aunque lo aclaró en el sentido de que como se les había cambiado la cerradura en el mes de Mayo era el motivo por el que dejaron de hacerlo, que llegaron a amueblar el apartamento y que no se les ha devuelto ninguno de los objetos de su propiedad, precisando que la propietaria tuvo conocimiento de que ellos ocupaban el apartamento porque en una ocasión se presentó en la vivienda. El testigo Sr. Maximino coincidió en lo fundamental de lo manifestado por la Sra. María Cristina aunque dijo no estar presente en el momento de la firma de los contratos.

Pues bien, de todo ello la Sala no puede inferir que la acusada haya sido la persona que procedió al cambio de la cerradura ni se apropió de los objetos porque si bien es cierto que en cuanto a que ambas partes estuvieron en permanente contacto en lo relacionado con la ocupación del apartamento resulta mas creíble lo declarado por los denunciantes puesto que no existe duda de que la acusada mantenía en aquellos momentos una relación laboral con la propietaria, y aunque no podemos aludir a lo declarado por la Sra. Cristina en la fase instructora puesto que ello no fue introducido en el plenario por ninguna de las partes, sí que de un simple examen del documento obrante al folio 12 se puede afirmar que éste no ha sido firmado por la titular del apartamento puesto que aparece la indicación "P.O", pero, sin embargo, tampoco podemos atribuirlo a la acusada por falta de acreditación suficiente.

No obstante, es evidente que de las manifestaciones de ambos testigos en modo alguno puede inferirse que, efectivamente, la acusada fuese la persona que procedió al cambio de la cerradura de la puerta del apartamento y que en consecuencia su conducta les impidiese el uso de lo arrendado puesto que ninguno de ellos pudo verlo limitándose a afirmar que había sido la acusada pero sin que exista la mas mínima prueba directa de ello, además de que no siendo la propietaria del inmueble no se vislumbra cual sea el interés que pudiera tener la Sra. Cristina para que por su propia voluntad, y en cualquier caso en beneficio de la propiedad, llevar a cabo dicha conducta.

En definitiva, la Sala carece de la convicción necesaria para estimar que Cristina es la autora de los hechos declarados probados, tanto respecto al cambio de cerradura como en lo relativo a los enseres personales, y debe ser absuelta.

TERCERO.- No existiendo persona criminalmente responsable las costas del juicio son declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cristina de los hechos por los que fue acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas del juicio.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. -Ponente que la dictó D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en el mismo día de su fecha; doy fe.

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