Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 682/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 7/2009 de 17 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 682/2010
Núm. Cendoj: 17079370042010100345
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN FALTAS
ROLLO Nº: 7/2009
JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº1 LA BISBAL D'EMPORDÀ
JUCIO DE FALTAS 461/07
SENTENCIA Nº 682/10
MAGISTRADO PONENTE:
D/Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 17 de noviembre de 2.010.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 05/10/2008 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de la Bisbal en el Juicio de Faltas nº 461/2007 seguido por presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante D. Prudencio , defendido por el Letrado D. ALBERTO VALERO Y como parte apelada la COmpañia ALLIANZ defendida por el letrado IGNASI SANT BLANCH.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:"Que debo condenar y condeno a D. Torcuato como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal a la pena de diez días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros día que hacen un total de SESENTA EUROS,que deberá abonarse en un único pago en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución dando lugar a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por ceda dos cuotas diarias no satisfechas, y en el orden civil a determinar a D. Prudencio en el importe de 21.471,2 euros, declarando responsable civil a la compañía Allianz Seguros S.A, y al pago de las costas del presente juicio"
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal Prudencio , contra la Sentencia de fecha 05/10/08 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 5.10.2008 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà contiene el siguiente fallo: ":"Que debo condenar y condeno a D. Torcuato como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal a la pena de diez días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros día que hacen un total de SESENTA EUROS,que deberá abonarse en un único pago en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución dando lugar a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por ceda dos cuotas diarias no satisfechas, y en el orden civil a determinar a D. Prudencio en el importe de 21.471,2 euros, declarando responsable civil a la compañía Allianz Seguros S.A, y al pago de las costas del presente juicio"
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Don Prudencio recurso de apelación que se articula a través de cuatro apartados en los que se enumeran las discrepancias del apelante con el importe de la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil por la juzgadora "a quo" a favor de Prudencio .
En el primer apartado se discute el importe de la indemnización diaria fijada por los días de incapacidad temporal. Las alegaciones relativas, tanto a la indebida aplicación del baremo del año 2007 en lugar del año 2008, como a los días de baja, son íntegramente aceptadas por la parte contraria, la aseguradora ALLIANZ , por tanto deberá concederse la suma de 599.84 euros, en que el recurrente cifra la diferencia entre la concedida en la instancia y al que deberá concederse una vez subsanados los errores que expone en su primera alegación.
En al segunda alegación se discute la puntuación otorgada en la instancia a la secuela de flebitis o insuficiencia venosa, entendiendo que dentro de la horquilla de 9 a 15, correspondería atorgarle 14 puntos y no los 10 que le concede la juzgadora "a quo".
Tal motivo ha de ser desestimado.
Es sabido que en la prueba pericial lo que el perito aporta al Juzgador no son hechos, sino conocimientos técnicos o artísticos sobre los mismos que puedan resultar necesarios para su correcta apreciación. Se trata por tanto, de una prueba de auxilio judicial para suplir o completar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces y Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos. La prueba pericial, como todas las demás pruebas , se halla sometida al principio de libre valoración ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y no tiene carácter vinculante para el juzgador. La doctrina del TC y del TS es clara al respecto: los informes periciales no vinculan en absoluto al juez. La razón estriba en que los mismos "no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible", sino que constituyen " sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad"( SSTS de 22 de junio de 1993 , 28 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1994 , 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 ). En d4efinitiva los jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra.
En el caso de los autos, ambos peritos califican la insuficiencia venosa que sufre el Sr. Prudencio , como secuela del accidente, de moderada. La única discrepancia es la atrofia muscular existente, según el Dr. Jesús Manuel , y, que según el médico-forense "no se detecta". La juzgadora "a quo", ante la disparidad de criterios en este punto concreto entre las periciales existentes, ha optado, haciendo uso de la facultad de libre valoración de la prueba que el otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acoger el criterio médico forense, sin que se aprecie en esta alzada que tal decisión haya sido errónea , arbitraria o contraria a las leyes del sentido común, no resultando idóneas las alegaciones interesadas y y subjetivas del apelante para modificar la convicción alcanzada por la Juez de Instancia tras la celebración del acto de juicio y la valoración de la prueba practicada en el mismo bajo los principios de inmediación, contradicción, concentración y publicidad.
Discute el apelante, en la tercera alegación, tanto los puntos fijados por la totalidad de las secuelas que, a su juicio, deberían ser 15 y no 14 como establece la sentencia, como la errónea aplicación del baremo del 2007.
La parte contraria no se opone a la subsanación de los errores detectados por el recurrente, sin embargo considera que o procede otorgar indemnización alguna en concepto de factor de corrección atendida la edad del lesionado 74 años y su condición de jubilado.
Procede estimar la petición del recurrente, subsanado el error denunciado, sin que pueda atenderse a lo alegado por la representación de la aseguradora ALLIANZ relativa al a improcedente aplicación del factor de corrección, ya que dicha pretensión debió hacerla valer a través del correspondiente recurso.
Deberá por tanto adicionarse a la cantidad fijada en al instancia en concepto de secuelas, la suma de 2.140,38 euros.
Finalmente respecto a la solicitud de reconocimiento a favor del Sr. Prudencio , de una incapacidad parcial a causa de la reducción de movilidad que no le permite realizar con normalidad sus actividades corrientes, resulta de aplicación lo expuesto con anterioridad al tratar de la puntuación otorgada a la secuela de insuficiencia venosa, respecto a la libre valoración de la juzgadora "a quo" de la prueba pericial.
Por tanto, tomando en consideración le informe médico- forense, así como las manifestaciones del mismo en el acto del juicio la "Juez a quo" ha considerado que no se ha acreditado que como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente la capacidad del Sr. Puigmau para el ejercicio de sus ocupaciones habituales se haya visto mermada. Criterio que no se considera ilógico ni irracional a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, prueba que la Juzgadora "a quo" ha podido valorar con las ventajas que otorga la inmediación, no siendo las alegaciones del recurrente aptas para modificar en esta alzada, la convicción alcanzada por la Juez de Instancia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la sentencia dictada en fecha 05/10/08 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Bisbal d'Empordà en el Juicio de Faltas nº 461/07 del que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE la meritada resolución, en el único sentido de aumentar en DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS ( 2.740,22€) la suma fijada en la instancia en concepto de indemnización a favor de Prudencio , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.
