Sentencia Penal Nº 682/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 682/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 74/2011 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 682/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación en juicio de faltas núm. 74/2011.

Causa: Juicio de Faltas núm. 631/2010 del

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada.

S E N T E N C I A NÚM. 682/2011.

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

En la ciudad de Granada, a dieciocho de noviembre de dos mil once, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 74/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada, seguido por supuestas faltas de vejaciones y de lesiones en virtud de denuncia interpuesta recíprocamente, de un lado por D. Armando , apelante, y de otro lado por Dª María Inés y Dª Cecilia , impugnantes, dirigidas por el Letrado D. Miguel Ángel Anaya Ruedas, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª Sara Muñoz-Cobo García .

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2010 que declara probados los siguientes hechos:

"Alrededor de las 21.30 horas del día 29 de junio de 2010, cuando María Inés , quien iba acompañad de su hija Cecilia y que se encontraba en tal momento unos pasos por detrás de aquella, se cruzó por la calle Arabial de esta ciudad con su vecino Armando , vecinos que mantienen reiterados enfrentamientos, tras producirse entre ambos un cruce de insultos por manifestar el Sr. Armando a aquélla que era una "hija de puta", siéndole respondido por la misma con expresiones tales como "hija de puta la portera o la calienta braguetas que tienes al lado", por parte del Sr. Cecilia se propinó un puñetazo en la cara, en la zona de los labios, de la Sra. María Inés , interviniendo entonces Cecilia con la finalidad de apartar al agresor de su madre, cayendo al suelo unas gafas de sol que la misma llevaba.

Como consecuencia de lo relatado, la Sra. María Inés resultó con lesiones por las que precisó una asistencia facultativa, tardó 2 días en sanar y resultó con la rotura del puente dental de las piezas 12 a 15, puente pericialmente tasado en 1.000 euros",

y contiene el siguiente FALLO:

"Que CONDENO a Armando , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO PAGADAS, pago de Œ de las costas procesales y que indemnice a María Inés en 1.060 euros.

Igualmente, CONDENO a María Inés , como autora responsable de una falta de vejaciones, a la pena de 20 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO PAGADAS, y pago de Œ de las costas procesales.

Al tiempo, ABSUELVO a Cecilia , de una falta de maltrato y otra de otra falta de vejaciones, declarando de oficio las costas correspondientes a las mismas".

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por el Sr. Armando , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la cual se le absolviera libremente de la falta de lesiones al mismo imputada, y se condenara a las denunciadas en los términos que dejaba propuestos.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal de un lado, y Dª María Inés y Dª Cecilia de otro, impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando las segundas que, además, se absolviera a la Sra. María Inés de la falta de vejaciones imputada y se impusieran al apelante las costas de la segunda instancia.

Conferido traslado de la adhesión de las partes apeladas al recurso de apelación formulando a su vez nuevas pretensiones contra la sentencia, el Ministerio impugnó dicha adhesión, sin que el apelante Sr. Armando formulase alegación alguna.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 16 de noviembre de 2011 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza en apelación el acusado y a su vez acusador Sr. Armando con la doble pretensión, de un lado, de que se le absuelva libremente de la falta de lesiones por la que ha sido condenado como perpetrada contra la a su vez denunciante y acusada Dª María Inés , y de otro condene esta Sala a la otra denunciada absuelta y acusada exclusivamente por él, Dª Cecilia , hija de la anterior, como coautora de la falta de vejaciones por la que a su vez ha sido condenada la madre, Sra. María Inés .

Aprovecha a su vez la denunciante y a su vez condenada Sra. María Inés el trámite de impugnación del recurso de apelación del Sr. Armando , para alzarse contra la sentencia y reclamar su libre absolución de la falta de vejaciones perpetrada contra aquél por la que ha sido condenada, en una adhesión tácita al recurso con la amplitud de pretensiones que en la actualidad permite el texto del art. 790-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el art. 976-2 para las apelaciones en los juicios de faltas.

Comenzando con el recurso de apelación, alega el Sr. Armando como motivo de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, error que reside en no haber reparado en la falsedad de la denuncia, no sólo por haber negado el ahora recurrente las imputaciones contra él formuladas, sino también por la inverosimilitud de los hechos, pues si la agresión que se le imputa lo fue contra una mujer, en plena vía pública, en horas de luz y en las proximidades de una parada de autobús donde había gran número de personas esperando, resulta incomprensible a su entender que nadie, ni siquiera la hija de la presunta agredida, decidiera intervenir llamando a la Policía, o que la lesionada Dª María Inés tardara casi tres horas en acudir al centro de salud (tiempo suficiente para que ella se pudiera "pintar" o se autogolpeara, o se dañara la dentadura postiza...); apela a la condición de abogado en ejercicio del recurrente, con experiencia profesional suficiente para eludir situaciones que pudieran exponerle a ser acusado en un proceso penal; cuestiona la relación de causa-efecto entre la lesión en el labio que presentaba la mujer y la rotura del puente de las piezas dentarias por su ubicación en la mandíbula; y, en fin, critica severamente el criterio del juzgador de negar credibilidad al testigo de descargo presentado por su parte en prueba de que ni insultó ni agredió a ninguna de las dos señoras, siendo ambas las únicas que allí insultaron y ofendieron.

SEGUNDO.- Preciso es recordar que en materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia como en este caso, el Tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente, de la ausencia de inmediación de que sin embargo sí disfrutó el Juez de instancia a quien por disposición legal ( art. 741 de la L.E.Crim .) le incumbe tan importante misión con carácter exclusivo, de suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en definitiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el Juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-9-2000 ) . Por supuesto que esta doctrina jurisprudencial se ha de ver matizada tras las últimas reformas procesales que proporcionan al tribunal de apelación, gracias a la grabación de las vistas orales, los medios técnicos de reproducción audiovisual idóneos para percibir por sí lo acontecido durante el plenario y, en consecuencia, para cumplir con mayor información, seguridad y garantías las funciones revisoras que le son propias.

Partiendo de esa base y careciendo esta Sala de apelación de esa valiosa herramienta al no aparecer grabado el acto del juicio oral por no estar dotado el Juzgado de los medios técnicos necesarios, en modo alguno se detecta el error valorativo que el recurrente atribuye al Juez a quo en la aprehensión e interpretación crítica de la prueba aportada por las partes a dicho acto, de cuyo resultado apenas puede tener el Tribunal sino un conocimiento aproximado y limitado a través de la lectura de la sucinta acta levantada por la secretaria judicial; ello nos impedirá aventurar cualquier juicio de valor sobre la declaración del testigo presencial aportado por el recurrente, D. Tomás , cuya eficacia probatoria desestima el Juez a quo por la desconfianza que le suscita el testigo al que califica de "sospechoso" y en quien advirtió contradicciones al declarar.

Por lo demás, se ha de rechazar la inverosimilitud que se pretende en los hechos que se declaran probados en la sentencia, porque la interpretación que se hace de la prueba en la sentencia se ajusta a criterios de máxima racionalidad: del encuentro casual de los tres implicados en la calle y de que entre ellos se produjo un nuevo altercado enmarcado en el clima de enemistad y enfrentamiento que caracteriza su relación vecinal y de parentesco, dan buena cuenta las denuncias cruzadas que han provocado la incoación del presente proceso y los documentos aportados en juicio acreditativos de que no es ésta la primera vez que han acudido a la jurisdicción penal para ventilar otros incidentes personales. Es natural que en un estado semejante de tensión pueda saltar la chispa en cualquier momento y ocasión para que se reproduzca un nuevo enfrentamiento como el aquí sucedido con independencia de la profesión de cualquiera de ellos, pues la condición de abogado no libera a quien la tiene de la posibilidad de cometer actos constitutivos de infracción penal.

Tampoco se advierte irracionalidad alguna en la circunstancia de que durante el incidente no hiciera acto de presencia la Policía, pues además de ser habitual la inhibición ciudadana ante problemas que no estiman de su incumbencia, la corta duración del altercado y la levedad de lo sucedido (un cruce de insultos seguido de un solo golpe), justificarían la no necesidad de reclamar la intervención policial.

También estimamos perfectamente compatible la herida en el labio superior sufrida por la Sra. María Inés con el mecanismo de agresión por ella denunciado -un puñetazo o golpe con las manos a la altura de la mejilla - y con el resultado dañoso no sólo para su salud sino también para la prótesis dental (puente) que llevaba colocada en las piezas dentarias 11 a 15 de la parte superior de la boca, circunstancia que apreció el facultativo que la atendió en el centro de salud cual se lee en el parte judicial obrante en autos, y que no sólo extrañó a éste sino tampoco a la médico forense que emitió el informe de sanidad para relacionar la agresión con la herida y el desperfecto en la prótesis.

Por último, tampoco se pueden compartir las sospechas de injustamente alberga el recurrente sobre la "demora" de Dª María Inés en desplazarse al centro de salud para que le atendieran médicamente de la herida, considerando completamente razonable el transcurso de tres horas desde la finalización del incidente hasta el momento de la atención clínica que no necesariamente se ha de corresponder con el momento en que la lesionada entró en el centro de salud, pues a nadie se le escapa las largas horas de espera que se suelen consumir en los servicios de urgencias médicas, especialmente si el problema de salud es clínicamente leve cual aquí sucede. Es más, si hay alguien que verdaderamente tardó en denunciar el incidente, ese es precisamente el Sr. Armando , haciéndolo transcurridos veinte días y aprovechando el momento en que compareció ante el Juzgado de Instrucción para declarar en calidad de imputado por las lesiones de la Sra. María Inés .

TERCERO.- Rechazado el motivo de apelación alegado por las razones que se acaban de exponer, la conclusión no pude ser otra que la desestimación de la pretensión absolutoria reclamada por el recurrente y, con mayor razón, la de condena que ejerce contra la absuelta Dª Cecilia sólo acusada por él, pues además de ser extensibles también a esa pretensión las consideraciones hechas más arriba sobre la valoración de la prueba en lo que a esta imputación se refiere, la ausencia de inmediación de este tribunal de apelación en la práctica de la prueba adquiere una trascendencia incluso constitucional cuando se trata de revisar en la segunda instancia pronunciamientos absolutorios o de o culpabilidad, al no poder obviar la muy la muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en sus sentencias 167/02 de 18 de septiembre ó 179/2002 de 30 de septiembre , que prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.), indicando la primera de dichas sentencias que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D.H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas", añadiendo además que "...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo , la núm. 72/2007 o la más reciente de fecha 23 de febrero de 2009 .

Esa doctrina constitucional está impidiendo toda posibilidad de revisar sentencias absolutorias en la segunda instancia si no se ha complementado el proceso penal con una especie de repetición ante el Tribunal de apelación de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera a fin de poder apreciar y valorar directamente su resultado en función de la inmediación, lo que en la práctica tropieza con un impedimento insalvable cual es la ausencia en nuestra legislación procesal penal de una norma que autorice semejante proceder en la segunda instancia; de hecho, la regulación de la apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aplicable también a las apelaciones en os juicios de faltas como antes decíamos) sólo permite en segunda instancia la práctica de pruebas no practicadas en la primera, en modo alguno la celebración de una especie de segundo juicio que por lo demás sería de dudosa utilidad para garantizar las exigencias de la inmediación y la contradicción orientadas hacia la fiabilidad, espontaneidad y veracidad de la prueba.

En el presente caso no ha habido prueba de ninguna clase en la segunda instancia ni posibilidad jurídico-procesal para celebrar la que ya tuvo lugar en el acto del juicio oral, resultando así inatacable el pronunciamiento absolutorio ya que lo que propone la parte apelante, en definitiva una nueva valoración de la prueba de cargo ya valorada y desestimada por el Juez a quo negándole eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada Sra. Cecilia , le está vedado a este Tribunal en observancia de la doctrina constitucional expuesta, lo que a la espera de una reforma legislativa de la segunda instancia penal que concilie esta doctrina con el derecho de las partes al recurso y a la prueba, abunda en la necesidad de confirmar el pronunciamiento absolutorio apelado.

CUARTO.- Por último, y resolviendo sobre la pretensión absolutoria que la impugnante Dª María Inés reclama para sí por la vía de su adhesión al recurso, no puede esta Sala sino expresar su sorpresa ante su insólita motivación invocando la eximente de legítima defensa para justificar el exabrupto verbal proferido contra el Sr. Armando insultando a su madre y a su esposa, como reacción ante la ofensa previa de éste contra su hija, pues difícilmente podría apreciarse en semejante comportamiento (tú me molestas insultando a mi hija, yo te respondo y zahiero insultando a tu madre y a tu esposa) en la necesidad de defenderse para repeler una agresión ilegítima previa cual constituye el elemento más genuino e inexcusable de la eximente alegada, cuya inidoneidad para disculpar la falta de vejaciones cometida por la Sra. María Inés es más que manifiesta.

Procederá, pues, la completa desestimación del recurso, así como la adhesión al mismo, contra la sentencia recaída en el proceso, cuya confirmación procede acordar.

QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Armando , así como la adhesión al recurso formulada por Dª María Inés , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada en el Juicio de Faltas a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO en audiencia pública celebrada el día de la fecha; doy fe.

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