Sentencia Penal Nº 682/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 682/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1159/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 682/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100659

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00682/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:N54550

N.I.G.:24008 41 2 2014 0001787

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001159 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000040 /2014

RECURRENTE: Belarmino

Letrado/a: ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

El Sr. Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Astorga, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 682/2014

En Astorga, a 17 de diciembre de 2014

VISTO Por mí, LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado constituido en Tribunal Unipersonal en esta Iltma. Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Astorga en el Juicio de Faltas núm. 40 de 2014, seguido por supuesta falta de lesiones, siendo Apelante Don Belarmino , representado y asistido por la Letrada Doña ANA MARÍA RODRIGUEZ FERNÁNDEZ y Parte Apelada, el MINISTERIOFISCALy dados los

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 6 de mayo de 2014 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Astorga, Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes:

'Primero. El día 1 de enero de 2014, sorbe las 4:00 horas, Don Cosme se encontraba en el establecimiento 'PUB ATENEA' sito en la Calle Gabriel Franco de la cuidad de Astorga (León). En un momento dado, se acercó al denunciante quien resultó ser Don Belarmino (mayor de edad). Súbitamente, sin mediar provocación ni discusión previa, Don Belarmino propinó un puñetazo en la cara a Don Cosme , provocando su caída al suelo, circunstancia que fue aprovechada por Don Belarmino y otras personas que no han sido identificadas para continuar agrediendo al denunciante propinándole varias patadas en las piernas y torso.

Segundo. A consecuencia de la agresión, Don Cosme sufrió lesiones consistentes en lesiones erosivas contusas en frente, rodilla derecha y región lumbar para cuya sanidad precisó de una única asistencia sin actuaciones facultativas posteriores necesitando para su curación un tiempo de siete días durante los cuales no estuvo impedido de dedicarse a sus ocupaciones habituales. Asimismo, las gafas que Don Cosme llevaba puestas resultaron dañadas. A la fecha de celebración del presente juicio el denunciante no ha comprado unas gafas nuevas.'

Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Don Belarmino como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES a la pena de MULTA DE DIEZ 1 MES (SIC) con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnice a Don Cosme en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 €) por las lesiones causadas y en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia en relación al coste de adquisición de unas gafas nuevas que sustituyan a las que resultaron dañadas a causa de la agresión sufrida, cantidad que deberá acreditarse mediante la aportación de la correspondiente factura de compra.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Letrada Doña ANA MARÍA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de Don Belarmino , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 4 de julio de 2014 en el que, tras exponer las alegaciones que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase la Sentencia recurrida y se dictase otra absolviendo al recurrente de la falta de lesiones a la que había sido condenado, dejando igualmente sin efecto la responsabilidad civil derivada de dicha infracción penal.

TERCERO. Admitido dicho recurso en ambos efectos, y dado traslado del escrito impugnatorio al Ministerio Fiscal, éste solicitó la confirmación de la resolución impugnada por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 8 de agosto de 2014. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes

El Magistrado proveyente ha visualizado y escuchado la cinta de grabación del juicio celebrado el 30 de abril de 2014 antes de dictar la presente resolución.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Astorga por la que se condenaba a Don Belarmino por una falta de lesiones a la pena que consta en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio condenado el cual solicita la revocación de dicha resolución por indebida aplicación del art. 617.1 del Código Penal , en cuanto, según el recurrente, lo que realmente ocurrió es que 'Cuando Don Belarmino se dirigió al baño de dicho bar Don Cosme se lo impidió debido a la ingesta de alcohol apartándole Don Belarmino pudendo el equilibrio Don Cosme y cayendo al suelo, produciéndose un forcejeo con terceros que observaron el comportamiento de Don Cosme en el que no intervino Don Belarmino '

Igualmente se denunciaba la indebida aplicación de los arts. 623.1 , 638 y 50.5 del Código Penal . En particular se señalaba que si se hubiese aplicado adecuadamente este ultimo precepto, se habría impuesto a Don Belarmino la pena menos gravosa en su grado mínimo, al carecer el recurrente de ingresos propios, por lo que la cuota diaria debió fijarse en dos euros diarios.

SEGUNDO. No puede ser estimado el recurso interpuesto por Don Belarmino , ya que lo que el recurrente pretende es un nuevo juicio en el que este Tribunal sustituya el legítimo criterio adquirido por el Juzgador de instancia en base a las pruebas efectivamente practicadas en el acto del juicio, por una conclusión fáctica y jurídica distinta, sin práctica alguna de pruebas que puedan justificar la revocación de esos pronunciamientos.

Es lo cierto que el denunciante Don Cosme concurrió al acto del juicio y refirió lo ocurrido en la madrugada del 1 de enero de 2014 en el 'Pub ATENEA' de la localidad de Astorga, sin incurrir en contradicciones con lo que tenía manifestado en su denuncia de esa misma fecha en la Comisaría de Policía de Astorga, ni tampoco en lagunas ni incongruencias; concurriendo en ese testimonio los requisitos que venia exigiendo la jurisprudencia para que al declaración de la víctima pueda enervar la presunción de inocencia, a saber:

1) En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2) En segundo término, la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima. Y 3) Por último, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo )

* En el caso de autos la persistencia incriminatoriase traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Don Cosme ante una autoridad, en la propia fecha de ocurrencia de los hechos, en la Comisaría de Policía de Astorga, hasta el acto del juicio celebrado el 30 de abril de 2014.

* Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo, tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues no consta que el denunciante y el denunciado se conociesen previamente Ni siquiera el recurrente en su escrito impugnatorio alude a un conocimiento personal previo al momento en el que ambos se dirigen al baño del bar.

Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo, tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues esta exigencia debe ser convenientemente flexibilizada en los supuestos en los supuestos en que, siendo indudable la existencia de una animadversión entre las partes, ésta puede ser fruto del hecho criminal mismo, con mucho mayor motivo en supuestos como el de autos en el que la acción penal se prolonga durante años en el tiempo. En tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.

En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima, no faltan tampoco en el caso de autos, pues se aportó oportunamente a las actuaciones parte de asistencia sanitaria expedido en dependencias del SACYL, confirmándose por el médico-forense la realidad de unas lesiones congruentes con el relato de la agresión referida en el acto del juicio por Don Cosme , en el informe de sanidad de 26 de febrero de 2014 ( Cfr. folios 15 y 16 de los autos) .

TERCERO. Por otra parte, no se ha apreciado en la argumentación jurídica de la Sentencia ninguna explicación ilógica, irracional o arbitraria que denote un error del Juzgador en la valoración de la actividad probatoria practicada y que exija una revisión del fondo de los hechos que se han declarado probados.

En nuestro sistema, la segunda instancia en el juicio de faltas se configura como un juicio revisorio, en el que el órgano adquemostenta plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatioinpeius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tiene limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

No se da en este caso ninguna de estas circunstancias. Tras la visualización de la grabación del juicio que se adjuntaba a los autos originales, hemos constatado que la inferencia judicial no es ilógica ni arbitraria; que las conclusiones que han guiado al Juzgador aquoen la conformación y redacción de la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia, no se asientan en unos razonamientos irracionales, y sí en cambio suficientes desde el prisma del derecho a una resolución fundada en Derecho y suficientemente motivada; que los hechos tienen perfecto encaje en las normas de los arts. 617.1 y 617.2 en las que han sido subsumidos, y que las penas impuestas al recurrente no resultan contrarias a los principios de culpabilidad ni de proporcionalidad, manteniendo una saludable distancia con los límites máximos permitidos por esas normas penales.

La declaración prestada por el denunciante en el acto del juicio constituye una prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. El recurrente fue citado para ocurrir al acto del juicio y no lo hizo, ni remitió escrito alguno en su descargo, tal como revé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no puede ahora pretender un novumiudiciumen segundo grado jurisdiccional, sin práctica de prueba alguna.

El art. 617.1 del Código Penal ha sido, pues, correctamente aplicado por el Juzgado y el motivo debe ser desestimado en cuanto a la formulación del reproche de responsabilidad criminal al recurrente, por una causación dolosa de lesiones.

CUARTO. Tampoco puede acogerse el segundo de los motivos aducidos, relativo a la falta de proporcionalidad de la cuota diaria fijada por el Juzgado para la pena de multa, en relación con la capacidad económica real del acusado y ahora recurrente, pues los documentos que se aportan no revelan una situación de indigencia, a la que estaría reservada la cuota más baja de las posibles con arreglo al art. 50 del Código Penal . La cuota fijada por el Juzgado, de seis euros diarios, es la más acorde para un nivel bajo de renta como el del Señor Belarmino y el criterio del Juzgador de instancia debe ser, en este punto, también, confirmado, con desestimación del Recurso de Apelación.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 50.5 , 617.1 y 638 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto porDon Belarmino contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga de 6 de mayo de 2014 , confirmando dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTASde esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal ,para su co nocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fe.


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