Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 682/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1976/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 682/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100681
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030278
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1976/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 606/2012
Apelante: D./Dña. Felisa
Procurador D./Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ
Apelado: D./Dña. Adriano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 682/2014
En la Villa de Madrid, a 13 de Noviembre de 2014
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos (Presidenta), Don José de la Mata Amaya (ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1976/14 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 606/2012, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Doña Sonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Cristina Santos Erroz; y como apelados el MINISTERIO FISCALy Don Adriano , representado por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de Abril de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Los acusados en el presente juicio son Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Felisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, que desde tres años antes de los hechos mantenían una relación sentimental sin convivencia.
El día 14 de abril de 2012 los acusados estuvieron cenando en un restaurante y después acudieron a una discoteca, consumiendo en ambos establecimientos bebidas alcohólicas. Al salir montaron ambos en el vehículo del acusado para dirigirse al domicilio de la acusada y en el trayecto seguido por la M-30 mantuvieron una discusión en el curso de la cual el acusado golpeó a la acusada con la mano en la cara, y la acusada arañó al acusado en la cara.
A causa de ello Felisa sufrió fractura de huesos propios nasales, erosión en región interciliar, hematoma de unos 2 cms. de diámetro en región ciliar derecha, erosión de 1 cm. en tercio medio de pirámide nasal, dolor a la apertura bucal localizado en ambas articulaciones tempomandibulares, hematoma en ambas regiones subpalpebrales y excoriaciones en mucosa bucal sin sangrado, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 20 días, estando 10 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una pequeña desviación del tabique nasal hacia la izquierda y dolor a nivel de la articulación tempomandibular del lado izquierdo a la apertura bucal. Adriano sufrió erosión horizontal de 1 cm de longitud en párpado inferior del ojo izquierdo, excoriación horizontal de 3 cms de longitud en pómulo izquierdo, tercio superior, excoriación oblicua de 1.5 cms de longitud en pómulo izquierdo, tercio medio, erosión horizontal de 1 cm de longitud en pómulo izquierdo, tercio medio, interna a la anterior excoriación vertical de 0.5 cms de longitud en mentón, lado izquierdo, que precisaron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 5 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
Después de dejar Adriano a Felisa en su domicilio, entre las 05.05 horas y las 05.13 horas del mismo día 14 de abril, desde su teléfono móvil *, envió a Felisa varios mensajes de texto en los que decía que era una hija de puta y era lo peor de su vida, que no merecía nada suyo, que era lo peor de su vida y que era una mala persona y pagaría, y que era una hija de puta y que le iba a marcar la cara a su puta madre'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Condeno a Adriano como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición de aproximarse a Sonia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año, al pago de la mitad de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 3.140 euros, más los intereses legales, por las lesiones causadas.
Condeno a la acusada Sonia como autora responsble de un delito de maltrato en el ámbito familiar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y prohibición de aproximarse a Adriano a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año, al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 152.30 euros, más los intereses legales, por las lesiones causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la condenada Doña Sonia , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia y la representación de Don Adriano solicitó la confirmación de la sentencia apelada respecto a Doña Sonia , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que tuvieron entrada el día 5 de noviembre de 2014.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña Sonia sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Infracción del art. 153.2 CP por indebida aplicación y error en la valoración de la prueba. Considera la apelante que no ha existido prueba suficiente y válida para aplicar el referido tipo legal, en cuanto ha quedado suficientemente probado que la apelante actuó en legítima defensa para repeler la agresión que estaba recibiendo de parte del coacusado Don Adriano .
b)Infracción del art. 20.4 CP por inaplicación indebida de la eximente de legítima defensa o, subsidiariamente, por la inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa.
SEGUNDO.-Debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los coacusados lo que, sin duda, supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir de forma directa lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
TERCERO.-En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que la recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. La apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación en lo que a su participación se refiere, en cuanto se limitó a defenderse de los golpes que estaba recibiendo de su pareja. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
La Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos. En particular, analiza el testimonio de cada uno de los acusados-víctimas, llegando a la conclusión de que cada uno trata de exculparse y de inculpar al otro, pero que en realidad lo que ocurrió fue que en el contexto de una discusión entre ambos se acometieron mutuamente, causándose recíprocamente lesiones.
En su recurso, como a lo largo de la instrucción y en el plenario, la apelante insiste en que fue agredida y no agresora. Sin embargo, lo cierto es que la versión contradictoria que sostuvo Adriano , y que convenció a la Juez a quo, estaba respaldada, en lo que se refiere a la agresión que éste recibió, por un elemento periférico determinante: los informes médicos obrantes en la causa, que ponen de manifiesto que presentaba lesiones. Que estas lesiones produjeron distintas erosiones y excoriaciones en párpados, pómulo y mentón, es decir en toda la cara. Y que estas lesiones eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por cada uno de ellos respecto a la agresión recibida. Así la cosas, estos informes periciales cobran singular importancia, en cuanto refuerzan la verosimilitud de cada uno de los dos testimonios en cuanto a la agresión recibida, y al mismo tiempo deja sin efecto la explicación ofrecida en cuanto a su propia participación en la agresión.
Frente a este marco probatorio, la recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, manifestando que se limitó a defenderse. Pero esta versión está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones que da cada uno en cuanto a la agresión recibida que, se insiste, están corroboradas por los dictámenes médicos que objetivan la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de cada víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se desestimen el recurso de apelación de Don Ruperto así como el primer motivo del recuro de Doña Ofelia .
CUARTO.-La apelante, por su parte, en el siguiente motivo de su recurso, alega infracción legal de los arts. 20.4 y 21.1 CP , por inaplicación de la circunstancia extintiva o modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa.
El motivo no puede prosperar. Esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella. La agresión ha de ser un ataque, conducta o acción actual, inminente, real, directo, inmotivado e injusto. No es el caso. Frente a la versión meramente exculpatoria que se pretende (la apelante afirma una vez más que Don Adriano comenzó agredirla, limitándose ella a defenderse), los hechos declarados probados revelan que en realidad se produjo una agresión mutua. De hecho, lejos de querer contener la agresión, Sonia acometió contra su pareja, arañándole en toda la cara, dejándole cumplidas señales de estas agresiones. Por tanto, no hubo pues una agresión ilegítima de la que defenderse, sino una agresión mutuamente provocada. Y la reacción de la acusada y ahora apelante no fue la necesaria y adecuada para apartarse o alejar a Don Adriano , sino que estuvo movida por una autónoma intención de menoscabar la integridad física de éste.
QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sonia contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado número 606/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

