Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 682/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1537/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 682/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100650
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16645
Núm. Roj: SAP M 16645/2014
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028327
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1537/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 414/2013
Apelante: D./Dña. Saturnino
Procurador D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
Letrado D./Dña. MARIA PIA MENENDEZ DEL RIO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 682/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Caridad Hernández García
En Madrid, a 3 de noviembre de 2014
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
en el Juicio Oral nº 414/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante
Saturnino
apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 24 de junio de 2014, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: .'(...) El día 24 de octubre de 2012, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda pro el que se acordaba, entre otros pronunciamientos, imponer cautelarmente al acusado Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición de aproximación o comunicación por cualquier medio, personal o material, directo o indirecto, a Dña Elsa con quien mantenía una relación 1 , y de otro como sentimental, hasta que se dictase sentencia definitiva que pusiera fin al procedimiento, habiendo recaído sentencia absolutoria en fecha 5 de abril de 2013 si bien mantenía las medidas cautelares hasta la firmeza de la misma. Dicha prohibición le fue notificada al acusado personalmente el mismo día en que fue dictado el auto, con los apercibimientos legales.
El día 8 de febrero de 2013, el acusado se encontraba en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Majadahonda en el que había vuelto a convivir con su esposa y la hija común de ambos, a pesar de que conocía la prohibición de acercamiento que le había sido impuesta.' FALLO: .'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis mese de prisión y accesoria de inhabilitación especial de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen las costas procesales al condenado..
Se declara procedente el abono a la pena de prisión de un día de detención sufrida por el penado en la presente causa'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Saturnino se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, y previo traslado a las demás partes, lo impugnó el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Enuncia el recurrente el primero d elos motivos de su recurso por indebida aplicación del precepto legal relativo al delito por el que ha recaído sentencia de condena y vulneración de la constitucional presunción de inocencia, por entender que no concurren los elementos configuradores del tipo delictivo imputado, toda vez que no era la intención del apelante el incumplir el mandato judicial, sino que obraba en la creencia de que había quedado sin efecto la orden de alejamiento, y que así lo declararon tanto el acusado como la persona afectada por la medida ante el Juez Instructor de la causa, por lo que la actitud de la pareja afectada por la orden debe ser valorada para concluir la inexistencia de tal elemento subjetivo, y refiriéndose a la aplicabilidad al supuesto de autos del error invencible sobre la ilicitud del hecho, regulado en el artículo 14.3 del Código Penal .
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha experimentado un giro radical, a partir de la sentencia de 19 de enero de 2007 , y el acuerdo no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal ', todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé (TS Sala 2ª, S 29-1- 2009).
Según se expresa en la sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 30-3-2009 : ' (...) el criterio aceptado por la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ).
La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 del Código Penal ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente.
Como pone de manifiesto la STS de 28 de septiembre de 2007 , 'constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno 'a posteriori' esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento'.
Tal tesis ha sido seguida de forma unánime en la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Alto Tribunal de 19-1-2007, nº 10/2007, 29-1-2009, nº 92/2009, 29-1-2009, nº 39/2009, 30-3-2009, nº 349/2009, 5-5-2009, nº 542/2009 y 8-6-2009, nº 654/2009.
Y en tiempos más recientes se sigue manteniendo la misma postura Jurisprudencial de forma unánime, y así entre otras en las sentencias de fecha 12 de febrero de 2010 , y la sentencia de 14 de diciembre de 2012 , en referencia a la medida cautelar y la nula eficacia del consentimiento.
SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto objeto de examen, el recurso no puede ser estimado.
Con independencia de cuál hubiera sido la finalidad perseguida, es lo cierto que el acusado, era conocedor de la existencia de la orden y de su vigencia, lo que en ningún momento ha negado, y con tal conocimiento, el acusado accedió a ese encuentro que sabía estaba prohibido.
Debe recordarse que existe un mandato judicial, que impone un determinado comportamiento que el acusado deliberadamente incumplió, por lo que, dentro de la naturaleza bifronte del delito objeto de examen, con independencia de cuál fuera su relación con su pareja, es patente su actitud de desobediencia al mandato judicial, contenido en sentencia firme con la cual ambos miembros de la pareja habían prestado su conformidad, constando en autos la notificación de la medida de alejamiento, así como el contenido de la misma, por lo que tampoco la alegación del error puede ser estimada, ya que consta y así se ha declarado que conocía la existencia de la orden, sin que las alegaciones relativas al cese de su vigencia puedan ser tenidas en consideración, toda vez que no se dictó pronunciamiento alguno en tal sentido, y en contra de lo sostenido por el recurrente, la persona afectada por la medida, en el acto del juicio oral se amparó en su derecho a no declarar, por lo que ninguna eficacia puede serle atribuida a efectos probatorios a su declaración prestada ante el Juez de Instrucción, sin que por otra parte, la mera manifestación de haber solicitado a un letrado que dejara sin efecto la orden, conocido es que carece de eficacia a los efectos del delito que nos ocupa.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Saturnino , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid en el Juicio Oral nº 414/2013 .Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
