Sentencia Penal Nº 682/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 682/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 290/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 682/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100606


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NUM. 290/2014

JUICIO FALTAS NUM. 59/2013

JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SUECA

SENTENCIA Nº 682/14

En la Ciudad de Valencia, a siete de octubre de dos mil catorce.

La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Sueca (Valencia) y registrados en el mismo con el número 59/2013, sobre lesiones causadas por imprudencia, correspondiéndose con el rollo número 290/2014.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Ezequias , representado por la Procuradora Dña. Sara Blanco Lleti y defendido por el Letrado D. Alberto Bauxauli Fernández y Gustavo , asistido del Letrado D. José Fernando Toledano García; y en calidad de apelados CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, representada por el Procurador D. Juan Vicente Alberola Beltrán y defendida por la Letrada Dña. Carolina García Egea, y CROWN LIFT TRICKS S.L.U., defendida por el Letrado Gómez Acebo y Pombo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... PRIMERO.- MECANICA DEL ACCIDENTE. Ha quedado acreditado a juicio de la presente, que el pasado día 20 de enero de 2012, D. Ezequias se encontraba en la nave de la empresa CRESAN NARANJAS SCP, sita en la Calle dels Moliners del Polígono Industrial de Llaurí D. Ezequias . Había acudido allí el denunciante, acompañando a su hijo en sendos vehículos para descargar naranjas en la empresa. Mientras que el denunciante esperaba a que su hijo acabara de realizar las gestiones derivadas de la venta, se encontraba hablando con otras personas, de pie en la explanada de la nave industrial, que se encuentra a cielo abierto. En un momento dado, D. Gustavo que estaba manejando una carretilla elevadora, propiedad de CROWN LIFT TRUCKS SL, asegurada en CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE y arrendada por CRESAN NARANJAS SCP, efectuó una maniobra de marcha atrás con la misma sin percatarse de la presencia del denunciante en su trayectoria, golpeando a D. Ezequias en la pierna izquierda a la altura del tobillo. SEGUNDO.- DAÑOS CORPORALES. A consecuencia del accidente, D. Ezequias sufrió lesiones consistentes en aplastamiento pie izquierdo, fractura metatarso con herida región lateral con importante pérdida de sustancia, de las que tardó en curar 132 días impeditivos, quedando como secuelas un resto cicatrizal en dorso del pie, el cual podría suponer un perjuicio estético ligero susceptible de ser valorado en 2 puntos'.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Gustavo como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia leve a: 1º) la pena de 20 días de multa, a razón de una cuota diaria de 9 EUROS o arresto sustitutorio en caso de impago; 2º) que indemnice a D. Ezequias en la cantidad de 9,962Ž72 euros (NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO). 3º)al abono de las costas procesales causadas. Asimismo declaro la responsabilidad civil subsidiaria, en defecto de los responsables civiles directos, de CRESAN NARANJAS SCP, sin responsabilidad civil de CROWN LIFT TRUCKS SL y de CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Ezequias y Gustavo se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.

CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de Instrucción dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de por Gustavo la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez a condenarle indebidamente en ausencia de prueba de cargo.

A este respecto deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó la Juzgadora, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso en el que puede constatarse: 1º. Que no es cierto, pese a lo alegado por el apelante, que no se contara en el plenario con prueba suficiente e idónea para destruir la presunción de inocencia y que afecte a la causa de las lesiones, la forma en que éstas se produjeron o la compatibilidad de las mismas con el hecho denunciado. Existen partes de asistencia médica inmediata y de baja y alta laboral (folios 14 y ss) que concretan el periodo en que el denunciante padeció las lesiones hasta su curación y que son coincidentes con el informe final forense de 11 de marzo de 2013 (folios 58 y 59) en el que se califica la lesión padecida como de 'aplastamiento pie izquierdo: fractura metatarso con herida en región lateral con importante pérdida de sustancia'. No existe contradicción alguna en el relato fáctico de la sentencia, puesto que resulta evidente que las lesiones se producen por el golpe recibido con la máquina que manejaba el acusado y siguiente aplastamiento. El propio testigo, Jose Luis declaró que el lesionado recibió en primer lugar un pequeño golpe de la carretilla y que al girar ésta marcha atrás hacia donde se encontraban fue cuando tuvo que estirar de Ezequias quedando sus piernas debajo de la carretilla. Y aunque se hubiera producido algún error en los Hechos Probados, resulta evidente y fuera de toda discusión que se trata de un error de redacción o material, dado el tipo de resultado lesivo (fractura metatarso con herida en región lateral con importante pérdida de sustancia) la forma en que se produce el accidente y que fue relatada con claridad tanto por el denunciante como por el testigo presencial que le arrastó para evitar el atropello si bien las piernas quedaron debajo del vehículo. 2º. Por lo que respecta a la infracción del art. 114 del Código Penal dicho precepto establece: 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'. De los testimonios de quienes comparecieron en el plenario se deduce que no sólo se descargan vehículos en la zona de trabajo donde se produjo el accidente sino que es zona de paso de quienes los conducen o están a su cargo, o que esperan el turno a ser atendidos o por otras causas. No se ha acreditado que se establezcan para ellos unas medidas de seguridad que exija el uso de calzado especial, que por otra parte en el caso enjuiciado poco hubiera evitado el atropello. La acción imprudente llevada a cabo por Gustavo , queda perfectamente descrita en la sentencia (realización de maniobra marcha atrás sin percatarse de la presencia del denunciante) y no cabe confusión alguna al respecto puesto que se le imputa la realización de una maniobra marcha atrás sin percatarse de la presencia de personas en el recinto, que minutos antes él mismo comprobó que estaban (reconoce el acusado que indicó que se apartaran), y precisamente fue la presencia de una de ellas en la zona la que evitó que las consecuencias del atropello fueran peores. Todos ellos tenían autorización para estar en el recinto, ninguno recibió una orden expresa de que salieran de la empresa y no se comprobó por el acusado que efectivamente la hubieran abandonado. De todo ello tenía conocimiento el acusado, que era socio de la empresa según la testigo Camila y que conocía los usos y costumbres de quienes acudían al lugar. El acusado sabía que trabajaba en zona compartida con quienes acudía a cargar o descargar.

En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso, y la sentencia objeto de recurso es totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común.

SEGUNDO.- La representación legal de Ezequias interesa en su recurso que se incluya en la sentencia como responsable civil subsidiaria a la empresa arrendadora, la mercantil CROWN LIFT TRUCKS S.L. conforme a lo dispuesto en el art. 120.5 del Código Penal que estable que son también responsables civilmente, en defecto de los responsables criminales: 'Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas'.

Por el contrario, sostiene la Juzgadora a quo que no se trata en este caso de un supuesto relacionado con la circulación de vehículo a motor que no exige la formalización de una póliza de seguro, y considera que no es responsable civilmente porque 'desde el momento que CROWN LIFT TRUCKS S.L. 'cede el uso de la maquinaria esta queda fuera del ámbito de control de la arrendadora, que entra en el de la arrendataria, empresa CRESAN NARANJAS SCP'.

Efectivamente, y tal como establece el art. 2 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor no nos encontramos ante un 'hecho de la circulación' y la empresa propietaria no está obligada a concertar un seguro obligatorio que cubra riesgos a terceros. Pero la falta de prescripción sobre seguro obligatorio en estos casos no descarta que el vehículo- carretilla sea susceptible de causar riesgos a terceros y ello no impide la aplicación de los dispuesto en el art. 120.5º del Código Penal .

No pude desestimarse la concurrencia de esa responsabilidad civil subsidiaria, cuando en casos de vehículos prestados o dejados a amigos con los que cometieren, dolosa o culposamente, hechos delictivos. Según afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª de 21 de junio de 1983 se viene manteniendo la responsabilidad civil subsidiaria de los dueños o arrendatarios del vehículo ( STS Sala 2ª, S 21-6-1983 ); y refiriéndose aquélla a un caso de transporte de personas autorizado considera que 'sigue sometido a la potencial intervención del propietario y hay una aceptación voluntaria e inequívoca de su responsabilidad en el supuesto de un resultado dañoso causado por el conductor del automóvil, porque la relación de dependencia queda establecida entre ellos a través de un triple elemento: el pacto ocasional perfeccionado con el conductor; el dominio, titularidad o libertad dispositiva del vehículo, y el conocimiento de la misión que se va a realizar; doctrina ésta a la que se ha llegado por una interpretación de prudente objetivismo espiritual y progresivo del artículo 22 del Código Penal , con base del principio 'cuius comoda, eius incommoda', y a la moderna doctrina de creación del riesgo, siempre que el hecho pubible lo hubiera realizado el devenido en insolvente con medios o instrumentos puestos a su disposición en éste caso por el amigo, aunque el autor del delito hiciere un uso ligero, irregular o indebido del medio puesto a su disposición'.

Tal caso, es equiparable al presente supuesto en el que un vehículo es cedido por contrato de alquiler a cambio de un beneficio económico. ( SS AP Madrid, sec. 16ª, S 1-2-2013, nº 58/2013 ; Asturias, sec. 8ª, S 25-6-2012, nº 32/2012 , Madrid, Secc. 16ª de 22/02/2012, nº 111/2012 ;). La razón de la garantía patrimonial subsidiaria de las personas dedicadas a cualquier género de industria o comercio reside en el principio de que quien se beneficia de las actividades de otro que puedan generar daños a terceros, viene obligado a asumir la carga económica derivada de la indemnización de aquéllos por insolvencia del responsable material.

Hay que tener en cuenta, además que el art. 120 apartado 5º del Código Penal habla de 'vehículos' y no sólo de vehículos a motor o automóviles, que no alude para nada a 'hechos de la circulación', ni condiciona la responsabilidad a que se trate de un delito culposo, incluso no excluye el delito doloso, que no incluye como excepción la 'prueba de la diligencia de un buen padre de familia' a que se refiere el párrafo penúltimo del apartado 1 de la 'Ley del automóvil', y que aunque es cierto que este último precepto remite expresamente, entre otros, al artículo 120-5 del Código Penal , la viceversa no es cierta, todo ello sin perjuicio de la posibilidad del dueño de repetir contra el conductor según lo que se pactase en el contrato de arrendamiento.

En el caso enjuiciado, el arrendatario es persona autorizada por el propietario de la carretilla en virtud del contrato de arrendamiento de la misma, y el accidente se produce dentro del recinto de la empresa, cuando el uso de la máquina en ese momento se efectuaba para la realización de actividad empresarial y en lugar destinado a ello, sin contravenir cláusula alguna del contrato de arrendamiento. La presencia de personas ajenas a ella aunque autorizado era de carácter puntual para la descarga de naranja y asumiendo que al tiempo se desarrollaban tareas propias de la entidad pudiendo estar próximas aquéllas.

En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto por Ezequias y declarar responsable civil subsidiaria a la empresa propietaria de la carretilla.

TERCERO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Gustavo contra la sentencia núm. 149 de 23 de diciembre de 2013 dictada en el Juicio de Faltas número 59/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sueca (Valencia).

SEGUNDO: ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación legal de Ezequias y REVOCAR la sentencia núm. 149 de 23 de diciembre de 2013 dictada en el Juicio de Faltas número 59/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sueca (Valencia).

TERCERO: DECLARAR responsable civil subsidiaria a la empresa CROWN LIFT TRUCKS S.L., confirmando el resto de pronunciamientos de la misma.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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