Última revisión
24/11/2014
Sentencia Penal Nº 682/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2006/2013 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 682/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100683
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4346
Núm. Roj: STS 4346/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 26 de Julio de 2013 . Han intervenido El Ministerio Fiscal y, como recurrentes; Santos , Victorio , representados por la procuradora Sra. Monfort Sáez; Leticia , representada por el procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, Jesús Carlos , representado por la procuradora Sra. Gil Segura, Adolfo , representado por la procuradora Sra. Guhl Millan y, como parte recurrida el Abogado del Estado. Ha sido ponente Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, instruyó Procedimiento Abreviado nº 74/2007, por un delito de estafa, contra
Amelia ,
Fidel ,
Hilario ,
Carolina ,
Juan ,
Mateo ,
Pedro ,
Estrella ,
Secundino ,
Santos ,
Victorio ,
Juana ,
Leticia ,
Melisa ,
Carlos Jesús ,
Jesús Carlos ,
Adolfo y, concluso lo remitió a la
Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Primera dictó sentencia de fecha 26 de Julio de 2013, en el rollo 31/2012 , cuyos hechos probados son como sigue:
Carlos Jesús , y Mateo percibieron de la seguridad social las prestaciones correspondientes al periodo contributivo de 26-10-2000 a 25- 02-2001 y el asistencial de 26-3-2001 a 25-09-2002 en una cantidad total de 8.922,47 euros.
Jesús Carlos percibió prestaciones de la seguridad social correspondientes al periodo contributivo de 11-11-2000 a 10-7-2001 en cantidad total de 4389,08 euros.
Leticia percibió prestaciones de la seguridad social correspondientes al periodo contributivo de 26-10-2000 a 25-04-2001 y el asistencial del 26-05- 2001 a 25-11-2001 una cantidad total de 5.571,05 euros.
Juana percibió prestaciones de la seguridad social correspondientes al periodo contributivo de 26-10-2000 a 25-02-2001 y el asistencial del 26- 03-2001 a 25-09-2002 una cantidad total de 8.342,40 euros.
Estrella percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contributivo de 01-11-2000 a 28-02-2001 y el asistencial de 1-04- 2001 a 30-09-2002 una cantidad total de 8.344,02 euros.
Adolfo percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contributivo de 16-03-99 a 30-04-99 a 15-01-2000 y el asistencial del 16-02-2000 a 15-08-2002 una cantidad total de 15.759 euros.
Santos percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contributivo de 16-03-1999 a 15-01-2000 y el asistencial del 16-02- 2000 a 15-02-2002 una cantidad total de 14.291,18 euros.
Amelia percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contributivo de 26-10-2000 a 25-07-2002 una cantidad total de 6.857,61 euros.
Fidel percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contributivo de 27-11-1998 a 28-02-1999 y el asistencial del 27-04-2001 una cantidad total de 9.567,35 euros.
Victorio percibió prestaciones de la seguridad social correspondientes al periodo contributivo de 1-11-1998 a 28-02-1999 y el asistencial del 15-05- 1999 a 30-09-2000 una cantidad total de 7.394,95 euros.
Melisa percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo asistencial del 5-02-2001 a 4-11-2002 una cantidad de 6.859,79 euros.
Severiano percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo asistencial del 01-01-2001 a 30-04-2001 una cantidad total de 1-300,35 euros.
Carolina percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo asistencial de 01-11-2000 a 30-07-2002 por valor de 6.859,79 euros.
Pedro percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo asistencial del 22-10-1999 a 12-09-2001 por valor de 6.730,79 euros.
Juan percibió prestaciones de la seguridad social correspondiente al periodo contributivo de 1-11-2000 a 28-02-2001 y periodo asistencial de 1- 04-2001 a 30-09-2002 por valor de 8.376,36 euros.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon sendos recursos de casación contra la mencionada sentencia por las representaciones procesales de los condenados, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones correspondientes para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación procesal de Leticia , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E . y vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 y del derecho a la libertad del artículo 17.1 todos de la C .E. Segundo. Al amparo del artículo 849.1º se alega infracción del artículo 130.5 del Código Penal el artículo 131.1 y a 132.2 del Código Penal por entender que los hechos estaban prescritos.
5.- La representación procesal de Victorio , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción de ley por aplicación de los artículos 390 1.1 º y 2 º y 392 del Código Penal . Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española . Tercero. Al amparo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y falta de motivación de la sentencia. Cuarto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error de hecho.
6.- La representación procesal de Santos , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error de hecho. Segundo. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega quebrantamiento de forma por no haberse recogido en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados. Tercero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
7.- La representación procesal de Adolfo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega infracción de Ley por inaplicación del artículo 131.1 y 132 en su redacción conforme a la Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre de 1995 . Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia artículo 24.2 de la Constitución . Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera aplicado indebidamente el artículo 392 del Código Penal en relación con el 390.1.1 º y 2º del Código Penal .
8.- La representación procesal de Jesús Carlos basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Contraviene lo dispuesto en el art. 131 y concordantes del vigente Código Penal , y estimamos que los delitos se encuentran prescritos. Segundo. Respecto al delito de tenencia ilícita de armas, debería haberse aplicado el subtipo previsto en el artículo 565 del vigente Código Penal , que establece la rebaja de un grado de la pena prevista en precedentes artículos.
9.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitan la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.
10.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido se celebraron deliberación y votación el día 16 de octubre de 2014.
Fundamentos
Recurso de Leticia
Cierto que mediante un enunciado complejo y desordenado en el que se alude a la vulneración de diversos derechos fundamentales, lo realmente denunciado es la infracción de los arts. 130,5 º, 131,1 y 132,2 Cpenal , por considerar que el delito por el que se ha condenado a la recurrente habría prescrito. Esto porque la causa estuvo paralizada durante más de tres años.
La sala de instancia, frente a esta objeción, razona en la sentencia que cuando existen delitos conexos no resulta posible hacerlos objeto de una consideración separada a efectos de prescripción.
En la misma línea, el Fiscal argumenta que, aunque el tribunal no recoja en los hechos probados las fechas de los documentos falsificados y la de su incorporación a un expediente oficial, es lo cierto que una vez iniciada la causa se produjo una paralización total de más de tres años; lo que puede comprobarse examinando el tomo XVIII, donde consta que en fecha 17 de diciembre de 2004 se dictó providencia dando traslado al Fiscal por tres días, permaneciendo paralizadas las actuaciones hasta la resolución judicial de 11 de enero de 2008. Dice también que habiendo sido condenada la recurrente única y exclusivamente por un delito de falsificación en documento oficial por incorporación, conminado por una pena máxima de tres años de prisión, y siendo así que la legislación aplicable (Código Penal de 1995) establecía para los delitos menos graves como este un plazo de prescripción de tres años, el mismo habría transcurrido plenamente. Ahora bien, con el tribunal de instancia, entiende que la suerte del documento falsificado por la impugnante estaría ligada por conexión a la conducta del empresario condenado por un delito continuado de falsedad documental, de ahí que el plazo de prescripción a tomar en consideración sea el de cinco años.
Es cierto que el delito atribuido a la recurrente, como el de los demás acusados de su mismo nivel por la implicación en conductas similares, está procesalmente vinculado al conjunto de los atribuidos a
Hilario , en el sentido de que, como es lo propio, han sido investigados y enjuiciados dentro de la misma causa. Pero debe subrayarse lo de
Por esto, y porque, como es tópico, en nuestro ordenamiento la prescripción, de los delitos, por más que se manifieste dentro del proceso, es un instituto de carácter sustantivo, debe producir los efectos de este carácter, con sus consecuencias procesales, en este plano y a tenor del específico perfil de cada delito. Al respecto, es de señalar que esta sala, en STS 630/2002, de 21 de diciembre , resolvió que en los casos de conexidad meramente procesal no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un único proceso. Y tal es aquí el caso.
Por otra parte, y en fin, hay un último argumento, y es que el art. 131,5 Cpenal , prescribe que 'en los supuestos [...] de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave'. Pero esto solo rige a partir de la nueva redacción dada al precepto en 2010, lo que quiere decir, claramente, que antes no regía. Y, razonablemente interpretado, habría que entender que la conexidad susceptible de considerarse sería la existente, en su caso, entre delitos atribuibles al mismo o a los mismos sujetos.
En consecuencia, si el cometido por la recurrente es el que corresponde a la ejecución de una única falsedad en documento oficial, esta es la consideración que ha de prevalecer, y, en tal sentido, como resulta de lo que consta en el tomo XVIII de las actuaciones y recoge el fiscal, a tenor de lo dispuesto en los arts. 390.1, 1 º y 2 º, 392 y 131.1, cuarto párrafo del Código Penal , el delito debe considerarse prescrito. Con estimación, por tanto, del motivo.
De los tres reseñados, solo el último ha fundado uno de los motivos de su recurso en la prescripción del delito, al que por tanto, debe darse idéntica respuesta que al de la anterior recurrente que acaba de examinarse.
Pero ocurre que, por imperativo de lo que dispone el art. 903 Lecrim , tal decisión favorable debe aprovechar también a Victorio y a Santos ; así como a los demás imputados que se hallaban en la misma situación, aun cuando no hayan recurrido.
Este recurrente ha formulado asimismo impugnación por la prescripción del delito de falsedad, que, por lo antes razonado, debe estimarse. No, en cambio, por el de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1,1º Cpenal , pero que, conminado también con pena de prisión de uno a dos años, debe considerarse asimismo prescrito.
Fallo
Estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Santos , Victorio , Leticia , Jesús Carlos y Adolfo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 26 de Julio de 2013 , que les condenó por delito de falsedad en documento oficial y tenencia ilícita de armas por el que se condenó a Jesús Carlos . Declarando de oficio las costas causadas en estos recursos.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez
