Sentencia Penal Nº 682/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 682/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 20/2013 de 30 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 682/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100637

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3207

Núm. Roj: SAP C 3207/2015

Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00682/2015
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE- Ponente
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 30 de Noviembre de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 20/2013, instruido por el Juzgado de
Instrucción Nº 2 de Betanzos , por presuntos delitos contra la ordenación del territorio, falsificación y estafa,
contra Serafin , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día de NUM001 de 1954, en Sada, A Coruña, hijo de
Amador y de Jacinta , vecino de Lugar de Mosterión, Sada, A Coruña, representado en esta causa por el
Procurador Sr. Sánchez González, y asistido por la Letrada Sra. Alarcón Prieto; siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don Javier
Rey Ozores. Y como Acusación Particular Don Fermín , que ha estado representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Tejelo Núñez, y asistido por el Letrado Sr. Meiriño Sánchez

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 13 de Marzo de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Betanzos , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 24 y 25 de Noviembre de 2015, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.



SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos contra la ordenación del territorio, del artículo 319.1 y 3 del Código Penal ; un delito de falsificación de certificado del artículo 397 del Código Penal , y un delito de estafa de los artículos 248 y 249, en relación con el artículo 250.1.1º, todos ellos del Código Penal , de los que es autor el acusado Serafin , y como inductor respecto del delito de falsificación, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las siguientes penas: por cada uno de los delitos contra la ordenación del territorio, 2 años y 9 meses de prisión, y multa de 18 meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la construcción o promoción de viviendas durante el tiempo de la condena. Procederá, asimismo, y a su costa, a la demolición de lo ilícitamente construido y a la reposición del terreno a su estado originario; por el delito de falsificación de certificado 7 meses de multa, con una cuota diaria de 20 euros, y por el delito de estafa, 4 años de prisión, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 20 euros, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por idéntico período. Con aplicación del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de las penas pecuniarias.

Costas proporcionales. El acusado indemnizará a Remigio en la cantidad de 7.840 euros por los daños y perjuicio irrogados a éste, y en 111.187,23 euros por el precio de compra.



TERCERO .- La Acusación Particular calificó los hechos como un delito de estafa de los artículos 248 - 249, en relación con el artículo 250.1.1 del Código Penal , y de un delito contra la ordenación del territorio, del artículo 319.1 del Código Pena , de los que es autor el acusado Serafin , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para él que ha solicitado las siguientes penas: dos años y 4 meses de prisión, y multa de 24 meses, a razón de 10 euros por día, por el delito contra la ordenación del territorio, y por el delito de estafa 4 años de prisión y multa de 12 meses, a razón de 110 euros diarios, con las accesorias legales, y aplicable también el artículo 53 para el caso de impago. Con inclusión de las costas de esa Acusación.



CUARTO .- La Defensa del acusado interesó su libre absolución.



QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: El ahora acusado, Serafin , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, puesto de acuerdo con su esposa, Carla , ya sentenciada en esta causa, sobre una finca sita en el lugar DIRECCION000 , número NUM002 , en Carnoedo, Ayuntamiento de Sada, edificaron una vivienda unifamiliar, de planta baja, con referencia catastral NUM003 , a pesar de que el Ayuntamiento de Sada sólo les había concedido licencia para levantar sobre esta finca una caseta de madera desmontable, con una superficie máxima de 5 metros cuadrados, y que se había levantad dentro de la zona de servidumbre de protección de costas. La edificación de aquella vivienda se concluyó en el mes de Marzo de 2002.

El 25 de Enero de 2005, por la esposa del acusado Carla , pues ella era la que figuraba como titular de aquella finca, otorgó ante el Notario de Sada, escritura de obra nueva, declarando que sobre la anterior finca había levantado a su costa aquella vivienda, incorporándose a dicha escritura un documento con el membrete del Concello de Sada, y en el que se hacía figurar un informe emitido, con fecha 22 de Junio de 2004, por Damaso , asumiendo el carácter de alcalde accidental del Concello de Sada, que afirmaba que sobre aquella finca se había levantado una vivienda con una antigüedad superior a los 7 años, y que no se había tramitado, ni se tramitaba expediente por infracción urbanística. Ese informe se decía que era expedido a petición del Serafin , que decía actuar en nombre de su esposa Carla .

Estas obras fueron objeto de expediente de reposición de la legalidad urbanística por parte de la Dirección General de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia, que se inició el día 2 de Febrero de 2006, tras denuncia formulada por Don Fermín , expediente en el que se declaró, con fecha 17 de Agosto de 2006, que tales obras no eran legalizables, por ser la finca sobre la que se llevó a cabo la edificación suelo rústico de protección de costas, ordenando su demolición.

En este deseo de querer legalizar la edificación dicha, por el acusado junto con su esposa, se solicitó de los técnicos Marino y Jose Ramón , un informe, que llevaba fecha del 21 de Mayo de 2004, en el que se hacía constar que aquella edificación tenía una antigüedad superior a los 7 años, informe que se hizo sin que se efectuase una comprobación de la edificación, siendo el aquí acusado, Serafin , quien encargó la confección de este certificado.

Con fecha 7 de Diciembre de 2005, Carla vendió a Remigio , dicha edificación y finca, por el precio de 111.187,23 euros, siendo el acusado el que concertó y llevó a cabo las gestiones para esta venta, ocultando al comprador la existencia de las ilegalidades que pesaban sobre la edificación, que tuvo que ser demolida por el comprador, como consecuencia de lo ordenado por la sentencia del 10 de Noviembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que declaró que esta construcción era ilegalizable, por estar en suelo rústico de protección de costas, dándole un plazo de tres meses para su demolición, que fue llevada a cabo por el comprador, con unos gastos que se han fijado en 7.840 euros. El Sr. Remigio , a raíz de perder esta vivienda, que era su residencia habitual, se ha visto obligado a alquilar una nueva vivienda, por la que paga un alquiler mensual de 300 euros.

Asimismo se declara probado que el acusado, de acuerdo con su esposa, y sin que tuvieran licencia ni autorización alguna, sobre la finca con referencia catastral NUM003 , situada en el lugar DIRECCION000 , Carnoedo, término municipal de Sada, edificaron una vivienda familiar, compuesta de planta baja y de dos plantas altas, obras que, a la fecha del 28 de Enero de 200, en la que se llevó a cabo una inspección del lugar, estaban en fase de edificación. Parte del predio en el que se ubica la construcción se encuentra dentro de los 100 metros de la servidumbre de protección de costas, y el resto de la finca está a una distancia inferior a los 200 metros del límite de la orilla del mar, estando prohibido su uso residencia, lo que era conocido por el acusado. Ante las denuncias presentadas por vecinos del lugar, el Servicio de Inspección Territorial de la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia propuso, con fecha 10 de Febrero de 2005, la inmediata suspensión de tales obras prohibidas en suelo rústico de protección de costas. Asimismo, se ha dictado resolución por la Dirección General de de Urbanismo, de la Consellería antes citada, de fecha 27 de Diciembre de 2005, por la que se declaraba que tales obras estaban prohibidas por la Ley 9/2002, de protección del medio rural, declarándolas ilegalizables y ordenando la demolición de tales obras. Por la resolución del mismo organismo de fecha 11 de Enero de 2006, se impuso a los promotores de las obras, el ahora acusado y su esposa, una multa de 90.000 euros por la comisión de una infracción urbanística muy grave, consistente en la realización de obras y actividades en suelo rústico prohibido por la Ley 9/2002.

Esta edificación se realizó sobre dos fincas, propiedad de Carla , la esposa del ahora acusado, de carácter privativo, fincas que fueron adquiridas por Carla , una de ellas por compra a Leovigildo y Nicolasa , con fecha 5 de Julio de 2001; y la segunda por compra de fecha 22 de Enero de 1998, a la entidad CONSTRUCCIONES SEIJO CANDAL, SL, representada por su marido Serafin .

La denuncia inicial de estas actuaciones fue interpuesta por el Ministerio Fiscal el 7 de Marzo de 2007.

Fundamentos


PRIMERO .- A la vista del relato fáctico que se ha dejado expuesto, se va a dictar un pronunciamiento condenatorio respecto del acusado Serafin , que si bien a lo largo del juicio oral ha venido negando todo protagonismo en las actividades relacionadas con la edificación de dos viviendas en la zona de Carnoedo, municipio de Sada, y a las que nos hemos referido en el relato fáctico de esta sentencia, estimamos que la prueba que se ha desarrollado en el plenario, ponen en evidencia que el acusado participó activa y directamente en tal actividad, con las consecuencias penales que se dirán.

El acusado ha reiterado que las fincas sobre las que se edificaron las dos viviendas, eran propiedad exclusiva de su mujer, lo que no se puede discutir, pero no se puede olvidar que en el terreno sobre el que se edificó una vivienda de planta baja y dos alturas, con la referencia catastral NUM003 , estaba formado por la unión de dos fincas, una de las cuales la había comprado la esposa del acusado a la entidad CONSTRUCCIONES SEIJO CANDAL SL, entidad representada por el acusado Serafin , por escritura de fecha 22 de Enero de 1998, finca que, a su vez, había comprado Serafin al matrimonio Cristobal Manuela el 22 de Enero de 1998 (así se aprecia, por ejemplo, de la escritura pública de fecha 29 de Marzo de 2006, folio 1.129 y siguientes). No son creíbles, por ello, las afirmaciones que hacía el acusado de que era su esposa, que como era funcionaria, disponía de unos ingresos que le permitirían una capacidad económica para dedicarse a la compraventa de fincas y la promoción de edificaciones. La esposa del acusado, que también ha sido condenada, ha manifestado que era limpiadora en un colegio, lo que no permite colegir, sin perjuicio de la participación de la misma (como ha quedado fijado en el anterior juicio), que ésta tuviera esa única y exclusiva iniciativa en la construcción y promoción de viviendas, aunque fueran las dos objeto de esta causa; no podemos olvidar que era el representante de una entidad dedicada a las tareas de construcción.

No quedando limitada a estas funciones materiales de construcción la intervención del acusado con respecto a los dos inmuebles litigiosos, sino que está probado que intervino en la promoción o venta de los mismos, y ello a pesar de sus negativas mostradas en el plenario. Así, y por lo que se refiere a la vivienda vendida al Sr.

Remigio (la conocida como casa de madera, por estar revestida de este material), en donde el acusado negó en dicho acto que hubiera estado siquiera en la notaría con ocasión del otorgamiento de la escritura de venta, el meritado Sr. Remigio declaró que las negociaciones para la venta de aquel inmueble las llevó a cabo con el acusado, y que antes de ir a la notaría, para otorgar aquella escritura, nunca había visto a la esposa del acusado, estando los dos, acusado y esposa, presentes en la notaría. Y la misma situación se repite con la otra finca, en la que se construyó la vivienda de planta y altura, vendida a Octavio , pues como éste manifestaba en el plenario, a la notaría, para otorgar la escritura de venta, tuvo que ir la esposa del acusado, porque estaba a su nombre, pero los acuerdos para formalizar tal venta fueron realizados exclusivamente con el acusado Sr. Serafin . Por otra parte, y como señaló en el plenario la arquitecto que confeccionó el proyecto de esta segunda vivienda (Sra. Esther ), que, si bien la esposa del acusado era la que aparecía como la titular del proyecto, todas las gestiones relacionadas con el mismo, las llevó a cabo con el Sr. Serafin . Éste fue quien se entrevistó con el Alcalde de Sada en aquellas fechas, Sr. Bienvenido , y estando presente también el concejal Sr. Damaso , como se expuso por los dos acabados de citar en el juicio, relatando el primero de los testigos que era el Sr. Serafin el que se encargaba de la gestión relativa a la promoción de aquellas viviendas. Sobre la base de estas circunstancias, no se puede llegar a otra conclusión que la de estimar que el acusado tenía también el dominio sobre toda la dinámica que se llevó a cabo con la construcción y venta de las dos edificaciones expuestas.

Partiendo de esta situación, se ha de tener en cuenta que ambas construcciones eran ilegales e ilegalizables, pues las mismas estaban realizadas en suelo no urbanizable. Son reiterados los medios que han evidenciado este carácter de las fincas. El perito Sr. Olegario , perito designado por la Jefatura de Protección de Litoral, de la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia, cuyo informe obra, por ejemplo, al folio 398 de las actuaciones, y que ha ratificado en el acto del juicio, momento procesal en el que manifestó que ambas viviendas levantadas estaban en la línea de servidumbre de protección de costa. En igual sentido se ha manifestado el funcionario del Ayuntamiento de Sada, Sr. Adolfo , cuando manifestó que era suelo rústico sobre el que no se podía construir, reiterando este testigo como el acusado iba a las dependencias municipales, para interesarse por los expedientes existentes sobre las fincas. La resolución de la Cosellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia, de fecha 12 de Enero de 2009 (folio 1.491 y siguientes), acuerda que, tratándose de una vivienda (la que fue vendida a Remigio ), que está levantada en la zona de terreno comprendida entre los 100 metros que fija la Ley número 22/1998 de Costas y los 200 metros que delimita la Ley 9/2002 como suelo de protección de costas, es ilegalizable, por estar levantada en suelo rústico sin autorización urbanística, y se acuerda su demolición, demolición que finalmente se produjo. En la misma situación se encuentra la vivienda segunda, de solera de hormigón, que está situada a menos de 200 metros del límite de la orilla del mar, como se ha informado por la Xunta de Galicia (folio 1.481 de las actuaciones, por ejemplo); nos encontramos, por tanto, ante dos construcciones realizadas por el acusado en suelo de especial protección, por protección de costas, que deben ser subsumidos dentro del tipo penal prevenido en el artículo 391.1 del Código Penal , por cuanto que el acusado, con la construcción de ambas viviendas, vino vulnerar una normativa básica de ordenación del territorio, que pretende, en términos constitucionales, una utilización racional del suelo orientada a los intereses generales ( artículos 45 y 47 de la CE ), evitando actuaciones como las aquí enjuiciadas, que pretenden primar intereses particulares sobre una mejor calidad de vida derivada de un uso racional del territorio.

Por otra parte, estimamos que el acusado, a pesar de su legítima conducta de negar cualquier dominio sobre esta vulneración urbanística, era plenamente consciente de que estaba promoviendo unas obras ilegalizables. Por una parte, y por lo que se refiere a la edificación de planta baja y planta alta, en la que intervino la citada testigo Esther , como directora del proyecto, era una obra que carecía de licencia, y precisamente, como ya manifestaba dicha testigo en las actuaciones (folio 1.385), se trataba de una legalización, por lo que presuponía que era una obra realizada sin licencia, reiterando en dicha declaración, que era el ahora acusado el que le confió tal legalización, tratándose, cuando redactó el proyecto de legalización, de una obra ya construida aunque no habitable. Y por lo que se refiere a la llamada vivienda de madera, el acusado no podía dejar de ser consciente de la ilegalidad de la construcción realizada, cuando consta, por ejemplo, al folio 1.553 de las actuaciones, una solicitud efectuada por él, diciendo que actúa en nombre de su esposa, para que se le autorice a edificar en la finca una caseta desmontable de 9 metros cuadrados, para guardar útiles, concediéndole el Ayuntamiento de Sada, con fecha 17 de Septiembre de 2001, una licencia para edificar una caseta desmontable de 5 metros cuadrados, siendo ésta, por tanto, la única licencia que autorizaba al acusado, junto con su esposa, para actuar sobre aquella finca, a la que el Tribunal Superior de Justicia de esta comunidad, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2011 (por ejemplo, folio 1.828 y siguientes), reitera su carácter de especial protección, al estar ante suelo rústico de protección de costas.

Hemos, por tanto, de considerar que el acusado es autor de dos delitos contra la ordenación del territorio, definidos en el artículo 319.1 del Código Penal , al llevar a cabo materialmente la promoción y edificación de dos viviendas en suelo de especial protección, si bien, y por lo que se refiere al delito cometido con la edificación de la vivienda de planta baja, con la referencia catastral NUM003 , que fue vendida al Sr. Remigio , constando que dicha edificación estaba terminada, cuando menos, el 8 de Marzo de 2002 (informe de la Policía Local, folio 1.439 de las actuaciones), hemos de declarar, siguiendo lógicamente el mismo criterio que en el anterior enjuiciamiento de la conducta de la esposa, Carla , con el resultado que establecimos en la sentencia de fecha 9 de Junio de 2014 , en su fundamento tercero, que estaría prescrito, al haberse interpuesto la denuncia inicial por estos delitos en fecha 7 de Marzo de 2007, transcurrido con ello el plazo de 5 años, suficiente para estimar cumplido el plazo de prescripción de tres años prevenido en el texto del artículo 131 del Código Penal vigente al tiempo de consumarse aquel delito. Ya el propio Ministerio Fiscal había planteado esta cuestión en su informe de fecha 9 de Diciembre de 2010 (folios 1.651 y 1.652).

No ocurre lo mismo, como decíamos en la anterior resolución, con la otra edificación, de dos plantas de altura pues como resulta de las actuaciones (por ejemplo, al folio 457), se efectuó con fecha 28 de Enero de 2005 una inspección de esta edificación, comprobándose que se estaba trabajando todavía en la segunda planta, por lo que la obra no estaba concluida, ni, por ello, el delito consumado en esa fecha, y, por ende, tampoco prescrito este segundo delito contra la ordenación del territorio.



SEGUNDO .- Igualmente, consideramos al acusado Serafin autor penalmente responsable de un delito de estafa, tipificado y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.1º del Código Penal , al haber procedido el acusado, con la cooperación de su esposa, que sería la otorgante de la escritura de venta (de fecha 7 de Diciembre de 2005, folio 1.506 y siguientes), a favor del Sr. Remigio , de la vivienda de planta baja, ocultando al mismo la situación totalmente irregular de dicho inmueble, que únicamente tenía licencia para una caseta desmontable de 5 metros cuadrados de superficie para guardar utensilios (al folio 1.555 de las actuaciones obra el informe del aparejador municipal sobre la solicitud efectuada por el acusado, y las características que debía reunir la obra finalmente autorizada, según licencia concedida -folio 1557-, caseta de madera desmontable con una superficie no superior a 5 metros cuadrados), siendo totalmente irregular su situación, y que, como es un hecho incuestionado en esta causa, el comprador ha perdido la vivienda, pues ha sido demolida, a sus expensas, y ello después de haber satisfecho un precio de 111.187,23 euros, con el que se ha lucrado el acusado y su esposa ya sentenciada. Como decíamos con anterioridad, el acusado no puede alegar ajenidad sobre esta conducta, cuando el comprador manifestó en el plenario que todas las gestiones que precedieron a la compra de este inmueble, las llevó a cabo con el Sr. Serafin , que, si el mismo había solicitado una licencia para tener una caseta en la finca en cuestión, no podía dejar de desconocer la ilegalidad en la que se encontraba la vivienda cuya venta gestionó. Así, por ejemplo, consta que el informe que ha dado origen a una imputación por delito de falsedad, el presuntamente emitido por el entonces concejal del Ayuntamiento de Sada, Sr. Damaso , para intentar acreditar que la vivienda que fue vendida al Sr. Remigio , tenía más antigüedad que la real, se dice que se emite a instancia del aquí acusado, actuando en representación de su esposa (folios 1.126 vuelto, 1.750 y 1.751), lo que debe ser valorado como un dato que corrobora la conducta del acusado, tratando de encubrir una situación ilegal. Es cierto que dicho documento no se ha podido acreditar su autoría, pero no su utilización por el acusado y su esposa, en cuanto que se incorpora a la escritura de obra nueva, y se ha gestionado su obtención, no pudiendo ser calificado de simple casualidad la presencia en el mismo del acusado. Acusado, además, que sería quien encargaría a los arquitectos Alexander y Esteban la confección de un informe para que afirmasen que esa edificación tenía una antigüedad de más de 7 años (certificación que ibra al folio 1.207), y que ya habíamos declarado en la anterior resolución que dicha certificación era falsa, y que no obedecía ,ás que al propósito de Carla y Serafin , de intentar una legalización de aquella edificación, lo que, nuevamente repetimos fue ocultado todo ello al comprador, lo que evidencia la culpabilidad del acusado a la hora de declararle protagonista de una conducta engañosa, en cuanto que toda esta realidad fue ocultada conscientemente al comprador de la finca.

Estimamos que con ello se vienen a llenar las exigencias para estimar que estamos ante una conducta engañosa con la que se ha conseguido un beneficio económico a cargo del comprador engañado, por lo que resulta correcta la tipificación de engaño que se venía formulando, y con la agravación señalada de recaer sobre un bien de primera necesidad, pues el comprador había manifestado en el juicio anterior que, tras la crisis de su matrimonio, había comprado esta vivienda para ser su residencia habitual, constando al folio 1.769 y siguientes, el poder otorgado por este perjudicado, donde figura su domicilio en el lugar de la vivienda, DIRECCION000 , número NUM002 , de Sada, y como tras su demolición (lo que se constata gráficamente a los folios 1.861 y 1.862, por ejemplo), ha tenido que proceder a alquilar una vivienda (contrato de arrendamiento que figura al folio 1.863 y siguientes), por lo que también debe ser aplicada la agravación específica que se ha interesado.

Y, finalmente, respecto del delito de falsedad, que como inductor se imputaba al acusado Serafin , en relación con el informe (obrante al folio 1.126 vuelto), que se incorporó a la escritura de obra nueva del 25 de Enero de 2005, y que resultaría como emitido por el ex concejal Sr. Damaso , en funciones de Alcalde accidental (lo que dicho se niega por éste último), delito que se consideró prescrito respecto de la acusada Carla , porque nunca se le había recibido declaración a la misma, situación que debe es igualmente aplicable al ahora acusado, de ahí que también respecto de este delito de falsedad deba ser declarada su prescripción.



TERCERO .- En la comisión de estos dos delitos de los que se declara autor al acusado, un delito contra la ordenación del territorio y otro de estafa, ya definidos, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, al que resulta oportuno imponer la misma penalidad que a su esposa por estos mismos hechos, en su grado mínimo, por estimar que ambos actuaron de forma conjunta y con el mismo propósito, por lo que se impone al acusado, por el delito contra la ordenación del territorio las penas de 6 meses de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros, que, como decíamos entonces, se debe considerar más que moderada en relación con el provecho económico que el acusado ha obtenido por estos hechos. Asimismo, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier actividad relacionada con la construcción de viviendas por el tiempo de la condena. Y en cuanto al delito de estafa, se imponen al acusado las penas de 1 año de prisión y multa de 6 meses, con idéntica cuota diaria de 12 euros, y con la advertencia de que, para el caso de impago de estas penas de multa que se le imponen, el acusado quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Como pena accesoria a la impuesta por este delito de estafa, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 56 del Código Penal .



CUARTO .- En materia de responsabilidad civil, siendo incuestionable el perjuicio que se ha ocasionado al perjudicado Sr, Remigio , que ha perdido su vivienda, teniendo que soportar además unos gastos de demolición de la vivienda, pues dicha demolición fue efectuada a su costa (folio 1.858 y siguientes), y con un desembolso de 6.490 euros, debe ser resarcido este perjudicado en dicho importe, y que, además, viene soportando un alquiler de 300 euros mensuales, ante la necesidad de procurarse una nueva vivienda en la que residir, por lo que se le concede el importe de 7.480 euros que se ha interesado por la Acusación, y que se ha establecido en la sentencia anterior; asimismo, deberá ser indemnizado en el precio de compra de la vivienda, que ha declarado haber sido de 111.187,23 euros.

.

QUINTO .- En materia de costas, y siendo el resultado condenatorio de esta causa respecto de Serafin de la misma extensión que el efectuado respecto de la anterior acusada, se imponen al acusado también las dos novenas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación de Don Fermín , cuya intervención en esta causa, desde las primeras denuncias interpuestas ante la Administración autonómica, ha contribuido más que eficazmente al restablecimiento de la legalidad.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Serafin , como autor penalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, y de otro delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dicho acusado, a las siguientes penas: Por el primero de los delitos, 6 meses de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 euros, y con la advertencia de que, en caso de impago, el acusado quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; asimismo, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier actividad relacionada con la construcción de viviendas por el tiempo de la condena.

Y en cuanto al delito de estafa, se imponen al acusado las penas de 1 año de prisión y multa de 6 meses, con idéntica cuota diaria de 12 euros, y con la advertencia de que, para el caso de impago de esta pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado dos novenas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado indemnizará a Remigio en las sumas de 111.187,23 y 7.480 euros por los daños y perjuicios sufridos.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.