Sentencia Penal Nº 682/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 682/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 152/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 682/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100649

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1743


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación en juicio de faltas núm. 152/2015.

Causa: Juicio de Faltas núm. 1695/2014 del

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada.

S E N T E N C I A NÚM. 682/2015

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

En la ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la MagistradaDªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOde conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación elJuicio de Faltas núm. 1695/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada, seguido por supuestas faltas de lesiones en virtud de denuncia interpuesta porD. Esteban , impugnante, D. Florian y Dª Claudia , dirigidos por la Letrada Dª María Ángeles Millán Padilla, contraD. Inocencio , apelante, Dª Eufrasia , apelante, Dª Joaquina , Dª Marta y Dª Pilar ,representados los apelantes por el Procurador D. Pedro Manuel Romero Sánchez y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Feixas Martín, ejerciendo la acusación pública elMINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Sara Muñoz-Cobo García.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 5 de mayo de 2015 que declara probados los siguientes hechos:

'Sobre las 14,43 horas del día 23/06/2014 Esteban acompañado de sus padres Florian y Claudia mayores de edad salían de la sala de vistas del juzgado de primera instancia nº 10 de Granada sito en edificio de La Caleta en Avda del Sur nº 1 de esta ciudad tras celebrar una vista de medidas provisionales entre el referido Esteban y Joaquina , mayor de edad, a quien acompañaban su madre Eufrasia y el hermano de aquélla Inocencio , a quienes también acompañaban Pilar y Marta todos ellos mayores de edad.

Que tras salir en primer lugar Joaquina , Eufrasia , Inocencio , Pilar y Marta se quedan escasos momentos en el exterior de la sala de vistas saliendo instantes después Esteban acompañado de sus padres.

Que en ese momento, Inocencio se abalanza contra Esteban comenzando a golpearlo en reiteradas ocasiones cayendo Esteban al suelo momento en el cual se abalanza asimismo contra el mismo Eufrasia mientras Esteban continúa la agresión interviniendo los padres de Esteban , concretamente Don Florian agarra por el brazo y separa a Eufrasia de su hijo Esteban mientras ésta lo mantiene agarrado del polo que llevaba sin conseguir que se suelte de Esteban que sigue siendo agredido por Inocencio mientra Eufrasia lo mantiene sujeto ambos en el suelo, interviniendo también Joaquina , Marta y Pilar si bien no consta que más allá de mediar agredieran al mismo. Que los padres de Esteban sujetan a Inocencio por la espalda golpeando éste a los mismos tirando su brazo derecho hacia atrás, pese a lo cual consiguen desplazarlo al hall de los ascensores donde lo mantiene Florian sujeto por detrás junto con doña Claudia revolviéndose Inocencio y propinando un fuerte empujón a doña Claudia , zafándose del padre de Esteban y accediendo de nuevo a la salida de la sala de vistas donde aún se encontraba Esteban en el suelo con Eufrasia quien seguía sujetándolo mientras Marta , Joaquina y Pilar y la madre de Esteban retienen quien se levanta empujándolo entre todos hacia el interior de la sala de vista. Que mientras Inocencio accede de nuevo a dicha zona y se acerca por detrás a don Florian al que por detrás golpea con las dos manos a la altura de ambos oídos tras lo cual aprovechan Esteban y sus padres para refugiarse en la sala de vistas hasta que finalmente tras coger Inocencio un extintor y con el mismo abalanzarse hacia aquéllos que se lo quitan de las manos y consiguen introducirlo en el ascensor.

A consecuencia de tales hechos Esteban y Claudia sufrieron las lesiones que constan en los respectivos informes de sanidad forenses emitidos tras la interposición de denuncia de éstos ante este juzgado que se encontraba en funciones de guardia y que son del tenor literal siguiente: ....//...//.

Que asimismo Esteban sufrió daños por rotura del polo azul que llevaba que ha sido valorado pericialmente en la cantidad de 42 €.

Por su parte, Florian fue examinado tras los hechos por el médico forense el cual emitió informe del tenor siguiente: ....//...//

y contiene el siguiente FALLO:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Inocencio , como autor penalmente responsable de DOS FALTAS DE LESIONES ya definidas, a la pena por cada una de ellas de 40 DÍAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Inocencio , como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA ya definida, a la pena de 20 DÍAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros, absolviéndole de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Eufrasia como autora penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES ya definida, a la pena de 40 DÍAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros absolviéndola de la falta de amenazas de la que venía siendo acusada.

Asimismo se acuerda imponer como pena accesoria a don Inocencio y a DOÑA Eufrasia la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, directo o indirecto y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de distancia, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por aquél respecto a Esteban , Florian y Claudia por plazo de SEIS MESES.

...///...

En concepto de responsabilidad civil, se condena a DON Inocencio y a DOÑA Eufrasia a tener que indemnizar a DON Esteban de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 75 euros por las lesiones y otros 42 euros por daños materiales. Asimismo se condena a DON Inocencio a tener que indemnizar a DOÑA Claudia en la cantidad de 125 euros por sus lesiones.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados a DOÑA Pilar , DOÑA Joaquina y a Marta .

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado/a si las hubiere'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de los condenados, D. Inocencio y Dª Eufrasia , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y el denunciante D. Esteban impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando el segundo que, además, se impusieran a los apelantes las costas de la alzada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 5 de noviembre de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alzan en apelación los dos acusados que han sido condenados, D. Inocencio y su madre Dª Eufrasia , con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar les absuelva de las faltas de lesiones y maltrato de obra que se les imputa (dos de lesiones a Inocencio por las causadas a D. Esteban y la madre de éste Dª Claudia , y de malos tratos por los infligidos al padre de Esteban , D. Florian , y una de lesiones a Eufrasia por las causadas a Esteban ), y aún cuando no enuncia los motivos de la apelación identificándolos con algunos de los que taxativamente recoge el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que remitía el 976-2 para las apelaciones de sentencia en los juicios de faltas, del desarrollo expositivo del recurso se deduce que su impugnación de la sentencia se funda en el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y la subsiguiente vulneración de la presunción de inocencia que les asiste por falta de prueba suficiente que demuestre la autoría en los hechos determinantes de las infracciones penales a que obedece su condena.

SEGUNDO.- La principal prueba de cargo presentada en el juicio oral contra los acusados ahora recurrentes, así estimada por el juzgador en la sentencia, es la grabación en soporte DVD de la imágenes del incidente captadas por las cámaras del sistema de seguridad instaladas en la escena de los hechos (los pasillos del edificio de los Juzgados donde radica el de Familia a cuya sala de vistas habían acudido todos los implicados con ocasión de la celebración de un acto procesal en el pleito familiar que sostienen Esteban y Joaquina , una frente a la sala, la otra frente a los ascensores), prueba documental de primer orden que pocos equívocos puede suscitar sobre lo ocurrido pese a la confusión que se advierte en algunos pasajes del vídeo por la aglomeración y el tumulto de personas que se organizó, pues reproducido por este tribunal de apelación dicho soporte documental, debe convenir forzosamente con el Juez a quo en la descripción de lo que las imágenes reflejan, sin advertir por tanto ningún error de interpretación contrariamente a lo que sostienen los recurrentes.

Por eso, debo rechazar en primer lugar cuantos reparos opone la recurrente Dª Eufrasia a su condena negando que las imágenes sólo la presentan como simple mediadora entre su hijo (el principal agresor) y Esteban (el principal agredido) en su intento de separarlos, soslayando su activa intervención en la agresión a Esteban , revolcándose con éste en el suelo y agarrándole fuertemente por donde podía, incluso de la camisa que llevaba puesta, con fuerte resistencia a soltarlo, sin otro objetivo que inmovilizarle y permitir que su hijo siguiera golpeándole, lo cual, aún sin descartar que en algún momento de confusión también descargara por su cuenta algún que otro golpe ya que en alguna de las imágenes alza un brazo en ademán agresivo que después echa hacia abajo donde Esteban se encontraba, es suficiente para constatar su participación activa en las lesiones que efectivamente sufrió dicho joven a manos de Inocencio con perfecto encaje en la coautoría material conjunta que contempla el art. 28 del Código Penal , desarrollada por la jurisprudencia precisamente con ocasión de las lesiones causadas durante una agresión en grupo o con varios partícipes, en base a las teorías del concierto previo o coetáneo, la cooperación ejecutiva o el dominio funcional del hecho, que simplemente se va aquí a recordar para refrendar el criterio del juzgador de instancia:

1) Todos los que concurren a la realización del hecho criminal se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que coadyuvan de modo directo y eficaz a la persecución del fin propuesto con independencia de los actos que individualmente realicen para su logro. Cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo acuerdo, ello da lugar a que todos los partícipes sean considerados autores del delito.

2) En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal del alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca' en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de la que deriva la tipicidad concreta del hecho, ése será el 'autor' y los demás se considerarán también autores en concepto de 'cooperadores ejecutivos' por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero reforzando su eficacia.

3) Desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas aportaciones no produzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan el condominio funcional del hecho, de suerte que éste llegue a ser un hecho de todos porque a todos pertenece.

Por lo demás, la simple lectura de la denuncia formulada por Esteban y sus padres desmiente las alegaciones de la recurrente pretendiendo que éste no la denunció por lesiones sino sólo por amenazas, cuando en su denuncia, sostenida en juicio, afirmó categóricamente que toda la familia le atacó, especialmente Inocencio y también su madre, describiendo seguidamente los actos de agresión de que fue objeto por uno y por ambos.

TERCERO.- A igual conclusión se ha de llegar sobre las alegaciones del recurrente D. Inocencio pretextando que no hay prueba de que causara ninguna lesión ni a Esteban , ni a Claudia ni a Florian . El silencio del recurrente para justificar la negación de la agresión a Esteban es ya de por sí suficientemente expresivo de la gratuidad de esa afirmación, y para ello nos remitimos de nuevo a las imágenes grabadas del incidente donde se refleja con toda claridad su violenta conducta.

Respecto de la agresión sufrida por D. Florian , resulta incomprensible el argumento del recurrente negando toda lesión y que no llegó a tocar la cara de este señor porque el reconocimiento médico-forense descarta lesiones en este denunciante y en el vídeo sólo se ve que hace un gesto con sus manos cerca de la cara del denunciante y que las gafas se le caen, olvidando que su condena no es por falta de lesiones sino por malos tratossin lesión, y soslayando que la escena refleja un golpe a dos manos sobre los oídos de D. Florian por detrás de éste.

Y en cuanto a la agresión a Dª Claudia , nos remitimos de nuevo al vídeo y a la descripción de las imágenes que hace el Juez a quo en la fundamentación de su sentencia para afirmar que hubo más de una agresión a Dª Claudia , la primera en el momento en que Inocencio trató de zafarse de ésta y su marido cuando le sujetaban por la espalda para alejarle de su hijo frente a la puerta de la sala de vistas, la segunda, ya en el ascensor, cuando se revolvió contra ellos y propinó un empujón a la señora a la altura del estómago o la cintura. Que las lesiones subsiguientes a esa doble agresión fueron muy leves es algo incuestionable, pero no por ello dejan de tener perfecto encaje legal en el antiguo art. 617-1 del Código Penal aunque fuera mayor el disgusto por lo sucedido que el daño físico realmente sufrido por dicha señora, a quien injustamente se le reprocha una exageración que desde luego no se puede advertir ni en la denuncia ni por el resultado de la prueba.

Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación de todos los motivos de la apelación y, con ello, a la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Manuel Romero Sánchez, en nombre y representación de los condenados D. Inocencio y Dª Eufrasia , contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada en el Juicio de Faltas a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.


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