Sentencia Penal Nº 682/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 682/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 281/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ CASAS, JAVIER

Nº de sentencia: 682/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100565

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1887

Núm. Roj: SAP GR 1887/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 281/16
Causa núm. 145/16 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril
Ponente: D. Javier Ruiz Casas
S E N T E N C I A NÚM. 682
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
D. José Requena Paredes -Presidente-
Dª María Aurora González Niño
D. Javier Ruiz Casas
En la ciudad de Granada, a quince de noviembre dos mil dieciséis, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de
apelación la Causa núm. 145/16 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril, dimanante de las Diligencias
Urgentes núm. 126/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Motril, seguido por supuesto
delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género contra el acusado, D. Pedro , representado por
la Procuradora D. ª Marta Puello Planelles y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Feixas Martín,
ejerciendo la acusación particular, D. ª Purificacion , representada por la Procuradora D. ª Elsa Gómez Rey
y defendida por la Letrada D. ª María Isabel Pérez Gallardo, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,
representado por D. ª María Ángeles Carvajal Pedrosa.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha de 10.8.16 que declara probados los siguientes hechos: «Se dirige acusación contra Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la que se hace constar que sobre las 21.45 horas del día 1 de julio de 2016 mientras Purificacion se encontraba en la avenida de Salobreña de Motril se aproximó a ella Pedro , a la sazón ex pareja sentimental de aquélla, y que, con el fin de amedrentarla, le profirió diferentes expresiones tales como 'te voy a reventar, te voy a matar, puta'.

»No consta acreditado que Pedro dirigiera a Purificacion las expresiones objeto de denuncia».

y contiene el siguiente FALLO: «Que debo absolver y absuelvo a Pedro por el delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas».



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la acusación particular, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra condenatoria por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y por un delito leve de injurias.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y el acusado lo impugnó y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 8.11 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente el Magistrado D. Javier Ruiz Casas.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia se alza en apelación la acusación particular, con la adhesión del Ministerio Público, solicitando de esta Sala que se revoque dicha sentencia y se dicte en su lugar otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 171.4 del CP a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la víctima, de su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, y como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP a la pena de nueve días de localización permanente, así como al pago de las costas. Se basa el recurso en dos motivos: infracción de normas sustantivas, concretamente el artículo 171.4 del CP; y error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Con el primero de los motivos de apelación -infracción de normas sustantivas- la apelante hace supuesto de la cuestión, pues no se trata de que los hechos denunciados sean o no subsumibles en el artículo 171.4 del CP, sino de si esos hechos han sido no probados, lo que nos remite al verdadero y único motivo del presente recurso, el error en la apreciación de la prueba.

El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, y la de 24 de mayo de 2004, entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución, todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr, que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

El recurso propone a esta Sala una revisión y nueva valoración de la prueba personal que se ha practicado en la instancia (la declaración de la denunciante, el denunciado y los testigos de cargo y descargo) a fin de alcanzar una convicción diferente y que dé lugar a la condena del acusado, lo que está vedado a este Tribunal según la doctrina expuesta.

Pero es que además, las limitadísimas ocasiones en las que era posible revisar en apelación las sentencias absolutorias han desaparecido tras la reforma de la LECrim introducida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, aplicable a este procedimiento por haberse iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, según su Disposición Transitoria Única. La nueva regulación no faculta al Tribunal de apelación para condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia o para agravar la condena que hubiera sido impuesta cuando la impugnación se base en error en la apreciación de la prueba. En tales casos la estimación del recurso provocará la nulidad de la sentencia y devolución de las actuaciones, supeditada a «la justificación de la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada» ( artículos 790.2 y 792.1 LECrim). Pues bien, en este caso ni se solicita la anulación de la sentencia, ni se aprecia una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria, irracional o absurda que justifique dicha anulación. El juez de instancia explica el iter deductivo que le ha llevado a proclamar que, ante la existencia de versiones contradictorias y la falta de contenido incriminador en las declaraciones de los testigos, no es posible considerar probada la tesis acusadora. Motivación que podrá ser o no compartida, pero que ni es irracional o absurda y que cumple con la exigencia constitucional, pues permite al apelante y a este Tribunal conocer las razones que han llevado al juez de instancia a llegar a un pronunciamiento absolutorio.

Por todo ello, el recurso de apelación va a ser íntegramente desestimado con confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª Elsa Gómez Rey, en nombre y representación de D. ª Purificacion , contra la sentencia de 10.8.16 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los artículos 855 y ss. de la LECrim.

Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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