Sentencia Penal Nº 682/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 682/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 102/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 682/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100584

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2795

Núm. Roj: SAP MU 2795:2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00682/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 51 2 2016 0001069

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000102 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Nazario

Procurador/a: D/Dª ESTHER DIAZ MARTIN

Abogado/a: D/Dª PEDRO LOPEZ GILIBERT

Recurrido: Sonsoles , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO,

Abogado/a: D/Dª JUANA MARIA CEGARRA PEÑA,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 102/2016

Juicio Rápido nº 329/2016

Juzgado de lo Penal nº 5 Murcia

Delito de malos tratos en ámbito familiar

Apelante

Nazario

Procurador Sra. Esther Díaz Martín

Abogado Sr. Pedro López Gilibert

Apelados

Sonsoles

Procurador Sr. Francisco José Quesada Gallego

Abogado Sra. Juana María Cegarra Peña

Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Don Manuel Campos Sánchez

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D ALVARO CASTAÑO PENALVA

Dª MARÍA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

MAGISTRADOS

SENTENCIA nº 682/2016

En la Ciudad de Murcia, a 19 de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Rápido nº 329/2016, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Nazario , habiendo comparecido como parte apelante del mismo, representado por procuradora Sra. Esther Díaz Martín, defendido por letrado Sr. Pedro López Gilibert, comparece como apelados del mismo; la acusación particular en nombre de doña Sonsoles , representada por procurador don Francisco José Quereda Gallego y defendida por letrada doña Juana María Cegarra Peña y el Ministerio Fiscal llmo. Sr. Don Manuel Campos Sánchez.

Remitidas a la Audiencia Provincial de Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 102/2016, quedando pendiente de resolución, se resuelve en el día de hoy.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, dictó sentencia en fecha 05.03.2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados:

'UNICO.- Se declara probado que el acusado Nazario , con DNI nº NUM000 , mayor de edad (nacido el NUM001 de 1977) y con antecedentes penales cancelables y no computables a efectos de reincidencia; ha manteniendo una relación sentimental con Sonsoles , durante 2 años, con convivencia desde el mes de octubre de 2015 junto con la hija de Sonsoles menor de edad y fruto de otra relación anterior de esta, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 NUM003 de Molina de Segura.

Que desde hace unos meses, la relación entre ambos habría sufrido deterioro, porque Sonsoles quería dejar la relación, que en la noche del 25 de julio del presentar año, por este, entre otros motivos iniciaron discusión, invitando Sonsoles al acusado a salir de la vivienda, cosa que hizo, regresando sobre las 03,00 horas del día siguiente, con reiteradas llamadas al timbre por lo que Sonsoles llamó a la poliica que se persono en el domicilio, acordando ante su presencia que el acusado volviese a la mañana siguiente a recoger sus efectos personales. Cosa que hizo pero originándose entre ambos nueva discusión que acabo con intervención de nuevo de la policía.

Que sobre las 13 horas del día 26, mientras Sonsoles paseaba con el perro por la localidad de Molina de Segura, Nazario la siguió, comenzando a discutir de nuevo, hasta el domicilio de está, al que accedió el acusado sin permiso de Sonsoles , donde ya en el interior iniciaron discusión al negarse esta a entregar el móvil al acusado, en el que había datos personales del mismo y en el transcurso de la misma y con el fin de obtener lo que quería y menoscabar la integridad física y psíquica de su pareja la agredió propinándole un puñetazo a la altura de su pómulo derecho y la empujo fuertemente contra la pared en su brazo, limitándose Sonsoles a repeler dicha agresión saliendo del domicilio y llamando a la policía de nuevo desde la calle.

Como consecuencia de ello, Sonsoles tuvo lesiones consistentes en hematima en borde interno de mano derecha y región malar derecha, erosiones a nivel de ambos antebrazos, eritemas a nivel del brazo izquierdo, ansiedad de las que se prevé su curación en 8 días de los que 1 día será con incapacidad para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas y necesitando una sola asistencia Facultativa. Lesiones que reclama la perjudicada.

Consta parte de lesiones de Nazario consistentes en contusión facial de las que se prevé su curación en 1 dia sin incapacidad sin secuelas y necesitando una sola asistencia facultativa.'

SEGUNDO.-La Juzgadora de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Nazario como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del articulo 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Sonsoles , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 3 años y al pago de las coastas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Sonsoles en la sula de 270 euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas.

Se mantiene laprohibición impuestqa mediente auto de fecha 27-07-2016.dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura, en sus diligencias urgentes nº 148/16 a Nazario de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Sonsoles a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, hasta que la prestne resolución sea firme, comenzando a regir, una vez se produzca la firmeza, la prohibición impuesta enesta sentencia sin solución de continuidad'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado Nazario quien comparece como parte apelante, representado por procuradora de los Tribunales doña Esther Díaz Martín y defendido por letrado don Pedro López Gilibert, disconforme con la sentencia que le condena como autor de un delito de maltrato en ámbito familiar, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, pues los hechos probados nunca acontecieron tal y como refiere, pues de los hechos acontecidos se demuestra la realidad de que el acusado quería poner fin a la relación y era ella una agresión que no fue tal evidentemente hubo una discusión pero no en modo alguno una agresión y además de ninguna manera responde a una conducta derivada de un patrón machista, por lo que solicitada de la Ilma. Audiencia Provincial dicte otra Sentencia que revoque la sentencia recurrida y dicte otra que le absuelva del delito del que viene siendo condenado.

La acusación particular en nombre de doña Sonsoles a través de la representación procesal procurador de los tribunales don Francisco José Quereda Gallego defendida por la letrada doña Juana María Cegarra Peña y el Ministerio Fiscal impugnan el recuso de apelación formulado solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, quedando centrado a dichos extremo la contienda planteada.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución apelada condena a la ahora recurrente como autor de un delito de maltrato del articulo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas ya mencionadas, dicha parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, fundamentándolo en síntesis pues los hechos declarados por los testigos comparecientes nunca acontecieron tal y como refieren, pues de los hechos acontecidos se demuestra la realidad de que el acusado queria poner fin a la relación y era ella con una agresión que no fue tal evidentemente, hubo una discusión pero no en modo alguno una agresión y además de ninguna manera responde a una conducta derivada de un patrón machista, deviene de que no acontecieron de esa forma los hechos sucedidos por lo que solicitan de la Ilma. Audiencia Provincial que se dicte otra Sentencia que revoque la sentencia recurrida y dicte otra que absuelva del delito del que viene condenado, la acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnan el recuso de apelación formulado solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, quedando centrado a dichos extremo la contienda planteada.

SEGUNDO:Acudiendo al presente caso la Sala, analizando el relato fáctico, aprecia que en la propia descripción del acontecimiento declarado probado se proyecta que existió el contexto de dominación que la doctrina de esta Sala ha venido manifestando, referente a la controversia jurídica que se mantiene latente relativa a los criterios de aplicación de los tipos relativos a la violencia de género, analizados por ésta Sala en innumerables sentencias, cuya invocación concreta en este momento no sería revelador sino del criterio doctrinal que de forma constante se viene manteniendo por esta Sección. No obstante, sí resulta de interés traer a colación que este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'. En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.'

Esta solución es coherente con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por su claridad y elocuencia, destaca el F.J. Séptimo del Auto de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García): 'Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo. En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o ex cónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría, como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad, la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.'

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 , en coherencia con lo hasta ahora expuesto, explica que 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.' Consecuentemente, este Tribunal no precisa de ánimo específico alguno para fundamentar la condena por los ilícitos relativos a la violencia de género, sino una conducta que objetivamente valorada denote connotaciones degradantes, de subyugación o superioridad anejas al insulto, amenaza, coacción, maltrato o lesión del varón a la mujer. De esta suerte, muy pocas conductas quedan ya fueran de los tipos penales analizados, como la riña mutuamente aceptada o las que se desarrollan en un plano de reciprocidad e igualdad.'

Aplicando dicha doctrina al presente caso, cuando de los hechos decorados probados la agresión se debió al hecho probado de que Sonsoles puso fin a la relación sentimental con el acusado y quería que este se marchara de su domicilio, siendo el acusado quien insistía en quedarse en la casa, así como pedirle que le entramara el teléfono móvil, siendo el objeto de la discusión, dicha entrega y petición, lo cual evidencia que ante un acontecimiento de contrariedad, su reacción no es otra que agredir a su pareja, pues el examen del parte medico emitido en el mismo día, con unas horas de diferencia con el incidente acontecido, refiere sin lugar a dudas, que la denunciante presenta lesiones, así como los policías locales, comparecientes a la vista, que fueron requeridos una vez acontecidos los hechos denunciados, como testigos de referencia vienen a corroborar la versión de la denunciante.

Comparte la Sala dicha valoración, como se ha razonado, la conducta descrita en el relato de hechos probados, objetivamente es de suyo sobradamente elocuente de una clara intención no sólo de golpear a su ex pareja, restringiendo su libertad, la denuncia del incidente acontecido, por lo que procede la desestimación del recurso planteado.

TERCERO.-Se declara de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación formulados.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los limos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Nazario , contra la sentencia dictada el 03 de agosto de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Murcia, en Juicio Oral Rápido nº 329/2016, Rollo de Sala nº 102/2016 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.