Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 682/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1410/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 682/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100558
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2388
Núm. Roj: SAP A 2388/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-1-2016-0003347
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001410/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000376/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja)
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
Apelante Severiano
Abogado JORGE LUIS NOVELLA NAVARRO
Procurador JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Óscar Presa González)
Rocío
Abogado IRENE GAS ESCUDERO
Procurador JULIO LUIS MARTI GOMIS
SENTENCIA Nº 000682/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Doce de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 493, de fecha 3/7/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000376/2018, habiendo actuado
como parte apelante Severiano , representado por el Procurador Sr. MOLINA MOLINA, JOSE MARIA y dirigido
por el Letrado Sr. NOVELLA NAVARRO, JORGE LUIS, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (D.
Óscar Presa González) y Rocío , representada por el Procurador Sr. MARTI GOMIS, JULIO LUIS y dirigida
por la Letrada Sra. GAS ESCUDERO, IRENE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: queda probado y así se declara que Severiano , mayor de edad, con dni NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 5 de abril de 2016 se dirigió a la zona de El Limonar de Torrevieja donde se encontraba su expareja Rocío que se encontraba en el interior de un vehículo con Anselmo , y con ánimo de atentar contra la integridad fisica de su expareja Rocío que se encontraba en el interior de un vehículo con Anselmo , y con animo de atentar contsra la intregridad fisica de su expareja, abrió la puerta del vehículo y la agarró del brazo, sacandola del mismo y arrastrandola por el suelo. El acusado se acercó a su expareja a pesar de tener conocimiento de la vigencia de una prohibición cautelar de aproximación acordada mediante auto de 24 de febrero de 2016 respecto de Rocío , notficado y requerido personalmente el acusado el día 26 de febrero de 2016. A consecuencia de los hechos, Rocío sufrió lesiones consistnete sen erosiones lineales multiples de aproximadamente 17 centímetros, contusión en codo izquierdo y dolor leve en muñeca izquirda, lesiones que solo precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en sanar dos días, ninguno impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y por los que no reclama.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Severiano , como autor de delito de malos tratos en el ambito de la viilencia de genero, sin circunstncias, a la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena asi como la prohibición de aproximarse a Rocío a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de tgrabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbao o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante DOS años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y costas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Severiano el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3 de diciembre de 2018.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de lo penal se dicta sentencia por la que se condena a Severiano como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153. 1 del Cp .
Contra la sentencia formula recurso de apelación el acusado y solicita que , con revocación de la sentencia , se dicte sentencia en la que se le absuelva de l delito por el que se le acusa .
Alega que el Juzgador ha incurrido en error al valorar la prueba .
Para la resolución del recurso se ha de tener en cuenta que como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, vulnerándose el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. La valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Ello , no obstante, el Tribunal de apelación puede revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración por la sentencia recurrida del principio constitucional de presunción de inocencia , cuando observe manifiesto error en esa valoración , o cuando las conclusiones fácticas resulten incongruentes entre sí , o contradictorias en relación con la prueba practicada.
Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la alzada , salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el Tribunal Supremo en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación ( apelación ) aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos , en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993; 2-10- 2003, nº 1266/2003)'. STS Sala 2ª, S 21-9-2016, nº 710/2016, rec. 10152/2016. Criterio aplicable al recurso de apelación .
En el mismo sentido la STS , Sala 2ª, S 21-6-2017, nº 459/2017, rec. 2168/2016 , entre otras reza que , ' En definitiva, la defensa interesa de esta Sala que desplacemos la valoración probatoria de los Jueces de instancia e impongamos un criterio alternativo sobre la veracidad de los testigos. Cuando así se razona, se olvidan dos ideas clave, inherentes al significado mismo del recurso extraordinario de casación. De una parte, que los terrenos de la credibilidad de los testigos no forman parte del contenido de la queja casacional (cfr. SSTS 421/2014, 26 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo; 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas). De otra, que el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ).
En el presente caso, se ha practicado prueba de cargo suficiente y las declaraciones de implicados y testigos fueron analizadas por el Tribunal a quo dentro de un marco racional que no ofrece ningún motivo que justifique la impugnación. STS , Sala 2ª, S 25-7-2003, nº 1095/2003, rec. 1281/2002 En el supuesto sometido a la consideración de la Sala , dado que el razonamiento efectuado por la juzgadora de instancia se considera correcto sin que pueda ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio, sin que haya duda sobre la comisión del hecho punible ni sobre la participación en él del acusado, y no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos con el recurso que puedan llevar a la Sala a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia , se considera procedente la desestimación del motivo de recurso ,al no apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba .
Solicita la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP , esto es , ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ' .
Desde la presentación por el Ministerio Fiscal en fecha 24 de octubre del 2016 del escrito de acusación hasta el auto de apertura de juicio oral , el 1 de diciembre de 2017 , se han estado practicando diligencias como nombramiento de representación a la perjudicada o personación de la representación del propio acusado constatándose paralizaciones de menos de seis meses que no justifican la apreciación de la atenuante invocada Por ello , desestimamos el recurso y confirmamos la resolución recurrida
SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la alzada VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severiano contra la Sentencia de fecha 3/7/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000376/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
