Sentencia Penal Nº 682/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 682/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 934/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 682/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100761

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16626

Núm. Roj: SAP M 16626/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo : AI
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0051466
Procedimiento Abreviado 934/2018
Delito: Delitos sin especificar
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1392/2014
SENTENCIA Nº 682
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
------------------------------------------------- En Madrid, a 5 de octubre de 2018
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº14 de esta capital seguida de oficio por delito apropiación indebida, habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Paz Núñez Corregidor; como acusación particular
QUALITEC EUROPA LA GESTION TECNICA EN LA EMPRESA, S.L. y QUALITECFARMA REGULATORY
& BUSINESS STRATEGIES, S.L. representado por la procuradora doña Miriam Rodríguez Crespo y
asistidas por el letrado don José Luis Roncero González; y como acusado Doroteo , con DNI NUM000
, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1975, hijo de Erasmo y Margarita , natural de Madrid y
vecino de Quijorna ( Madrid) CALLE000 nº NUM002 , de profesión director financiero, de estado civil
divorciado, solvente, sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa, de la que no consta
que haya estado privado, ha sido representado por la procuradora doña Begoña López Cerezo y defendido
por el letrado don Nicolás Revuelto Lalinde. Como responsables civiles subsidiarias han sido traídas a la
causa las mercantiles JUGARMAR INVERSIONES, S.L., AXONTYS PHARMAEXECUTIVE EDUCATION,
S.L., y CANDELA GESTION EMPRESARIAL S.L., que han actuado con igual representación y defensa que
el acusado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 250-1-5 º, 252 y 74 del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Doroteo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas, costas, así como a indemnizar a QUALITEC EUROPA LA GESTION TECNICA EN LA EMPRESA, S.L en: - 1.500 euros por el importe de las facturas que figuran a los folios 100 y 103, con la responsabilidad personal subsidiaria de CANDELA GESTION EMPRESARIAL. S.L..

-979,57 euros correspondientes a las cuotas de seguro con la entidad MAPFRE.

-107.819,99 euros correspondientes a las cantidades apropiadas mediante remesas masivas de transferencias, con la responsabilidad personal subsidiaria de CANDELA GESTION EMPRESARIAL. S.L..

- 31.354,4 euros por las cantidades indebidamente obtenidas en concepto de nóminas.

A QUALITECFARMA REGULATORY & BUSINESS STRATEGIES, S.L. en: -2.554,12 euros por las cantidades indebidamente obtenidas en concepto de nóminas.

-4.125,55 euros, de los que responderá subsidiariamente AXONTYS PHARMAEXECUTIVE EDUCATION, S.L.

- 300 euros de los que responderá subsidiariamente CANDELA GESTION EMPRESARIAL. S.L..



SEGUNDO .- La acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253.1 , 250-1-5 º, 252 y 74 del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Doroteo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las penas de prisión de cinco años y multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de veinte euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, pagos de costas, incluyendo las de las acusación particular, y en orden a la responsabilidad civil interesó que Doroteo indemnizara : A QUALlTEC EUROPA en las siguientes cantidades: -41.760,00 euros por las cantidades descritas en el apartado A, cantidad de la que responderá subsidiariamente la mercantil JUCAMAR INVERSIONES 2007, S.L.

-1.500 euros por las cantidades descritas en el apartado B, adhiriéndose a la modificación del Ministerio Fiscal cantidad de la que responderá subsidiariamente la mercantil CANDELA GESTION EMPRESARIAL, S.L.

-979,57 euros por las cantidades descritas en el apartado C.

-31.195,40 euros por las cantidades descritas en el apartado D.

-119.111.96 euros por las cantidades descritas en el apartado E, cantidad de la que responderá subsidiariamente la mercantil CANDELA GESTION EMPRESARIAL, S.L. .

-1.902,72 euros por las cantidades descritas en el apartado F, cantidad de la que responderá subsidiariamente la mercantil AXONTYS PHARMAEXECUTIVE EDUCATION, S.L.U.

-3.231,18 euros por las cantidades descritas en el apartado G.

-1.807,15 euros por las cantidades descritas en el apartado H.

A QUALlTEC FARMA en las siguientes cantidades: -2.554,12 euros por las cantidades descritas en el apartado D.

-4.125,55 euros por las cantidades descritas en el apartado 1, cantidad de la que responderá subsidiariamente la mercantil AXONTYS PHARMAEXECUTIVE EDUCATION, S.L.U.

-300,00 euros por las cantidades descritas en el apartado 1, cantidad de la que responderá subsidiariamente la mercantil CANDELA GESTION EMPRESARIAL, S.L..



TERCERO .-La defensa del acusado, y de las responsables civiles subsidiarias, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria, para Doroteo por disconformidad con los correlativos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, procediendo la libre absolución de Doroteo , concurriendo en todo caso la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del Código Penal .

II.HECHOS PROBADOS De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: I-El acusado Doroteo , cuyas circunstancias personales ya constan, en fecha no precisada del año 2008 y a través de la sociedad CANDELA GESTION EMPRESARIAL S.L., (en lo sucesivo CANDELA SL), de la que era administrador único, empezó a prestar servicio de gestoría y asesoramiento financiero y contable a la mercantil QUALITEC EUROPA LA GESTION TECNICA EN LA EMPRESA, S.L ( en lo sucesivo QUALITEC EUROPA SL) sociedad de la que era único accionista y administrador único Octavio ( en ocasiones figura como Mesa) del Castillo. El uno de octubre de 2009 Doroteo fue contratado por QUALITEC EUROPA SL como director financiero a tiempo completo, con un nivel profesional de directivo y con remisión en lo no pactado al Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid. En el contrato de trabajo se subrogó como empleador el 1 de junio de 2013 QUALITECFARMA REGULATORY & BUSINESS STRATEGIES, S.L. (en lo sucesivo QUALITECFARMA SL) de la que era también único accionista y administrador único Octavio , siendo una mera continuadora de la actividad de QUALITEC EUROPA SL.

Pese a los términos del contrato de trabajo suscrito el 1 de octubre de 2009, Octavio y Doroteo acordaron que el segundo pudiera seguir asesorando a otras empresas y sociedades desde las propias oficinas de QUALITEC EUROPA SL, actividad que el acusado realizaba fundamentalmente por medio de CANDELA SL y valiéndose también, en menor medida, de otras sociedad suya, JUGARMAR INVERSIONES SL. Además CANDELA SL, representada por Doroteo , adquirió de Octavio el 18 de enero de 2013, por el precio de un euros, la totalidad de las participaciones sociales de AXONTYS PHARMAEXECUTIVE EDUCATION, S.L.

El 31 de octubre de 2013 QUALITECFARMA SL comunicó a Doroteo su despido por causas disciplinarias, que fue recurrido por el trabajador y habiendo finalizado el procedimiento social mediante acuerdo .

II-En el curso de la relación laboral de Doroteo con QUALITEC EUROPA SL y luego con QUALITECFARMA SL, tuvieron lugar, a los efectos que ahora interesan, las siguientes disposiciones de dinero: 1º) En fecha 29 de octubre de 2009 se ordenó desde la cuenta de QUALITEC EUROPA SL n NUM003 del entonces Banco Gallego ( actual Banco de Sabadell) una transferencia individual por importe de 41.760 euros a una cuenta de CANDELA SL. En fecha no precisada Doroteo hizo entrega a Octavio de 36.000 euros con cargo a la transferencia recibida.

2º) En fecha 6 de noviembre de 2012 QUALITECFARMA emitió una factura a Prostrakan Pharma por importe de 420 euros, indicando como forma de pago la de cheque nominativo a QUALITEC EUROPA o su ingreso en la NUM004 de Bankia, de la que era titular CANDELA SL, siendo ingresado en dicha cuenta el importe de la factura.

3º) Entre los meses de mayo de 2012 y agosto de 2013 fueron abonados en una cuenta de Bankia , de la que era titular QUALITEC EUROPA SL, recibos correspondientes a la prima de seguros de MAPFRE CAJA MADRID VIDA y MAPFRE FAMILIAR contratados por Doroteo . Ascendiendo el importe total abonado a 997,57 euros.

4º) Durante los meses de mayo de 2011 a igual mes del año 2012, y de febrero a septiembre del año 2013, Doroteo vino recibiendo con cargo primero a QUALITEC EUROPA y luego de QUALITECFARMA, una cantidad adicional a su nómina, a razón de 1.790 euros/mes durante el primero periodo, y de 638,53 euros durante el segundo periodo, ascendiendo el total a 33.909,52 euros.

5º) Desde febrero del año 2009 a mayo del 2013 se realizaron transferencias de fondos, integradas en remesas masivas de transferencias, desde la cuenta de QUALITEC EUROPA SL en Bankia, cuenta nº NUM005 a cuentas de CANDELA SL por importe de 119.111,96 euros.

6º) En septiembre de 2013 Doroteo compró dos licencias de software de contabilidad abonando su precio, 1902,72 euros, con cargo a la tarjeta VISA de QUALITECFARMA, no obstantes las licencias se expidieron a nombre de AXONTYS, habiendo solicitado QUALITECFARMA el cambio en la titularidad de las licencias.

7º) QUALITEC EUROPA abonó durante los meses de agosto de 2012 a enero de 2013 la cantidad de 538,53 euros/mes ( total 3.231,18 euros) en concepto de haberes de Serafina , contratada por Doroteo pero que también realizó actividad laboral durante el periodo indicada para QUALITEC EUROPA.

8º) El 5 de julio de 2013 se ordenó desde la cuenta de QUALITEC FARMA en Bankia, nº NUM006 , una transferencia a la cuenta de Bankia NUM007 de la que era AXONTYS PHARMAEXECUTIVE EDUCATION, S.L y otra transferencia de 300 euros a la cuenta nº NUM004 de Bankia, de la que era titular CANDELA SL.

III- No consta que en el mes de octubre de 2013 Doroteo sustrajera de QUALITECFARMA dos ordenadores, un portátil y un servidor con documentación de QUALITEC EUROPAA y QUALITECFARMA , y un valor de 1.807,50 euros.

IV- No consta que las disposiciones de dinero realizadas desde las cuentas de QUALITEC EUROPA y de QUALITECFARMA, a favor de Doroteo o de las sociedades de este último, se realizasen sin el conocimiento ni el consentimiento de Octavio . Existiendo además relaciones entre las sociedades QUALITEC EUROPA y QUALITECFARMA y las mercantiles del acusado.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que, como se explicará, al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en la sentencia de 10.2006 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'.

Como ha expuesto la defensa de Doroteo una buena parte de los hechos objeto de imputación, entendidos en su acepción más estricta, no resultan cuestionados o controvertidos viniendo acreditados por la prueba documental.

Así en cuanto a la transferencia de 29 de octubre de 2009, realizada de forma individual por QUALITEC EUROPA SL ( apartado A del escrito de la acusación particular y sin correlativo en el del Ministerio Fiscal) está el documento obrante al folio 279 en el que aparece como beneficiario JUGARMAR INVERSIONES, y el documento nº7 aportado por la defensa al inicio del juicio en el que tratándose de la misma transferencia, según resultaría de su número, figura como beneficiario CANDELA SL, junto con un recibí sin fecha en el que con firma de Octavio y sello de QUALITECFARMA se reciben de manos del acusado 36.000 euros.

El pago de la factura de Prostrakam ( hecho B de la acusación particular y A del Ministerio modificado en el trámite de conclusiones definitivas) resulta de los documentos obrantes a los folios 103 y 104. El Tribunal ha excluido la factura de Expanscience, folio 100, por no constar que haya sido abonado en la cuenta de Doroteo o de alguna de sus sociedades.

Lo que podríamos calificar de pago de seguros ( hecho C de la acusación particular y B del Ministerio Fiscal) está admitido por Doroteo y resulta de los extractos bancarios, folios 145 a 149, subrayados en verde, apareciendo como librador Doroteo y como ordenante o librado la correspondiente entidad aseguradora.

Los pagos repetidos de nóminas en número que ascendería a 24 ( hecho D de la acusación particular y C del Ministerio Fiscal) resulta de la relación de órdenes de pago que recogen los folios 170 a 193, subrayados con color naranja.

Los pagos que se pretenden indebidos , en número de 92 (hecho E de la acusación particular y D del Ministerio Fiscal) son los que figuran a los folios 194 y ss., y aparecen también en el CD remitido por Bankia, folio 641, como transferencias concretas o individuales pero comprendidas dentro de las transferencias de órdenes masivas.

La compra de Software y su pago por QUALITEC EUROPA ( hecho F de la acusación particular y sin correlativo en la acusación pública) resulta del documento obrante al folio 23, 156 y ss. Si bien en la querella se hablaba de deslealtad con la empresa y suplantación de datos en la factura de gastos, Cabe advertir que se trata de un hecho atípico a la mecánica de la apropiación indebida.

Los pagos por QUALITEC EUROPA a Serafina por importe total de 3.231,18 euros ( hecho G de la acusación particular y también sin correlativo en la calificación del Ministerio Fiscal) resultan de las seis transferencias ordenadas en concepto de pago de nóminas , folios 161 y siguientes de las actuaciones.

Las transferencias ordenadas el 5 de julio de QUALITEC FARMA a AXONTYS y a CANDELA, ( hecho I de la acusación particular sin correlativo del Ministerio Fiscal) resultan igualmente de los extractos bancarios.

Finalmente cabe señalar que ninguna prueba se ha practicado en orden a la "sustracción", así se dice en el escrito de la acusación particular, apartado H, por Doroteo de dos ordenadores: un portátil y un equipo servidor, con información de QUALITEC EUROPA y de QUALITEC FARMA.



SEGUNDO .- La cuestión estriba en determinar si los actos de disposición realizados desde QUALITEC EUROPA SL o QUALITECFARMA SL, a favor directa o indirectamente de Doroteo , o de las que podríamos llamar sus sociedades, eran conocidos y convenidos, tal como ha manifestado el acusado, por Octavio , administrador único y único accionista de QUALITEC EUROPA y QUALITECFARMA. Así como si existía, en su caso, relaciones entre unas y otras sociedades que pudiesen justificar los pagos y/o transferencias realizados por las dos últimas citadas, encontrándonos ante una relaciones jurídicas complejas mantenidas en el tiempo, con una confusión de diferentes compensaciones de créditos y deudas, cuya liquidación no corresponde a la jurisdicción penal.

Octavio ha negado haber pactado con Doroteo el pago de un sobresueldo, distinto del que figuraba en las nóminas, así como haberle autorizado para su cobro con cargo a la facturación de QUALITEC FARMA o QUALITECEROPA, o mediante el reparto con el testigo del IVA que se hacía figurar en las facturas de tasas abonadas por cuenta de terceros a la Agencia Española del Medicamento, siendo así que las tasas no devengarían IVA y no se abonaba a la agencia citada. También ha manifestado Octavio que la operativa bancaria era a través de Internet y que sólo él tenía, y tiene, las claves o contraseñas para operar, si bien las transferencias masivas, como serían las nóminas y pagos realizados mediante remesas, no necesitaban clave alguna.

Una primera conclusión es que pese a que se pretende una absoluta confianza de Octavio en el acusado, la misma no llegaba a facilitar las claves para la operativa bancaria . Entre la documentación aportada por la defensa de Doroteo al inicio del juicio se encuentra un correo electrónico, de fecha 23-12-2008 en el que Octavio contesta a una empleada de Cajamadrid que le solicita la confirmación de órdenes por cursadas por Internet y le expone "... no estoy nada contento con el servicio de transferencias masivas, remesas, puesto que llevamos cuatro meses para que funcionen y no hay manera, todavía no hemos conseguido realizar una sola de estas transferencias sin tener que acudir a vuestro servicio informático y en el caso de transferencias de nóminas ni siquiera se requiere de firma para su tramitación lo cual además me parece que implica una gran falta de seguridad".

Aparece que así como los pagos de las nóminas se hacían mediante remesas o transferencias masivas, la transferencia de 29 de octubre de 2009 por importe de 41.760 euros, la mayor de todas las realizadas y que el Ministerio Fiscal no recoge, era individual y por ende requería la utilización de las claves que sólo conocía Octavio y sólo él podía ordenarla. Sin embargo Octavio ha sido incapaz de explicar la causa de haber realizado la transferencia, atribuyéndosela al acusado, y tampoco ha sido capaz de explicar el motivo de estar firmado por él el recibo ya indicado relativo a la recepción de 36.000 euros.

Tampoco ha explicado el testigo la razón de estar firmado por él, como administrador, la mera fotocopia que figura al folio 323 de lo que sería un certificado de retenciones e ingresos a cuenta de Doroteo , como perceptor, y QUALITEC EUROPA como pagador, correspondiente al ejercicio de 2010 y en el que como importe íntegro satisfecha se hace constar 56.142,80 euros y una retención de 11.048,75, siendo así que según certificado del IRPF correspondiente al ejercicio indicado, que figura en el rollo de sala, lo abonado por QUALITEC EUROPA fue de 24.999,96 euros y la retención ascendió a 4.907 euros, sumas que vendrían a coincidir con las nóminas aportadas, folios 252 y 253.

Con tales datos, la ausencia de explicaciones de Octavio , que incluso manifestó simplemente no recordar (sic) acordar el pago de los seguros médicos y de vida al acusado, unido a que los movimientos aparecían en los extractos bancarios con indicación del beneficiario y del concepto, con expresa mención del Doroteo , sus sociedades o su número de cuenta corriente, en una mecánica hecha sin ocultación o disimulo alguno, el Tribunal llega a la conclusión que los actos de disposición de los que era beneficiario Doroteo o sus sociedades respondían a lo acordado con el administrador único de QUALITEC EUROPA y de QUALITECFARMA.

También en la documentación aportada al inicio del juicio por la defensa de Doroteo se encuentra la relativa a la contratación laboral de Serafina por QUALITEC EUROPA, y a los folios 525 a 531 correos electrónicos de Octavio a Serafina y de esta a aquel relativos claramente a la actividad de QUALITEC EUROPA, y los pagos realizados a Serafina tienen lugar en una fechas, agosto de 2012 a enero de 2013, en las que el acusado ya era trabajador de QUALITEC, por lo que carecía de sentido que con cargo a su peculio contratase a alguien para ayudarle. Cuestión distinta, pero irrelevante penalmente, es que además Serafina , que estaba contratada en prácticas lo que explicaría su sueldo, realizase también trabajos para otros clientes de la cartera particular de Doroteo o de sus sociedades.

Singular importancia tiene el apartado II-5 de los hechos probados, relativos a disposiciones realizadas desde febrero de 2009 a mayo de 2013, hecho D del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que las cuantifica en 107.819 euros, y E de la acusación particular que las establece en un total de 119.11,96 euros, se trataría de transferencias integradas en remesas masivas desde la cuenta de QUALITEC EUROPA a cuentas de CANDELA SL, "sin que existiera ningún tipo de operación real entre dichas empresas que justifique tales pagos" según la acusación particular, "sin que conste acreditado vínculo contractual o transacción real entre el ordenante y la beneficiaria", en palabras del escrito del Ministerio Fiscal, empero el examen de la causa revela que no es así en todos los casos, echándose en falta un estudio de las contabilidades de las sociedades intervinientes, contabilidad que al parecer respecto de las sociedades de Doroteo quedó en las oficinas de QUALITECFARMA.

La acusación particular, y de forma similar el Ministerio Fiscal, realiza el siguiente cuadro de las transferencias e importes recibidos: Fecha 25/02/2009 27/03/2009 28/04/2009 27/05/2009 10/06/2009 24/06/2009 30/07/2009 25/08/2009 02109/2009 29/09/2009 29/09/2009 07/10/2009 29/10/2009 06/11/2009 27/11/2009 30/12/2009 29/01/2010 02/02/2010 12/02/2010 22/02/2010 05/03/2010 16/04/2010 19/05/2010 19/05/2010 07/06/2010 09/07/2010 08/09/2010 09/09/2010 29/09/2010 08/10/2010 25/10/2010 09/02/2011 23/02/2011 23/02/2011 01/03/2011 11/05/2011 30/05/2011 21/06/2011 28/06/2011 11/07/2011 19/07/2011 08/08/2011 09/08/2011 11/08/2011 07/09/2011 07/09/2011 07/09/2011 19/09/2011 22/09/2011 26/09/2011 26/09/2011 O 3/1 0/2011 O 3/1 0/2011 14/1 0/2011 14/10/2011 1 8/1 0/2011 24/11/2011 24/11/2011 02/11/2011 1 3/12/2011 10/01/2012 10/01/2012 10/01/2012 1 1/01/2012 13/01/2012 16/01/2012 1 8/01/2012 08/02/2012 23/02/2012 02/03/2012 Concepto No consta Pago fra.

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Al folio 438 se encuentra una solicitud de certificación de CANDELA al Registro de denominaciones sociales con relación a la denominación MD IMAGE SL, y otras dos, indicándose como beneficiara a Milagrosa , y al folio 440 otra solicitud respecto de QUALITECFARMA REGULATORY & BUSINESS STRATEGIES, S.L. y otras dos denominaciones, indicándose como beneficiario a Octavio , esposo de Milagrosa que como testigo, en calidad de representante legal de MD Image SL. , ha expuesto que el acusado se ofreció a realizar la gestión, como un favor, de llevar la escritura de constitución al Registro Mercantil pero no lo hizo.

La documental si acredita al menos las gestiones expuestas.

Al folio 442 se encuentra la transferencia ordenada en agosto de 2010 por CANDELA SL, con cargo a su cuenta en el entonces Banco Popular, de 158,78 euros a la Tesorería de la Seguridad Social por un apremio a QUALITEC EUROPA, y ello se repite al folio 443, ahora por importe de 234, 90 euros encontrándose al folio siguiente la providencia de apremio.

Al folio 445 está un correo de Infojob a Doroteo indicando que se remite factura. Al folio 446 un correo de Octavio a Doroteo para que revise si ha entrado algo nuevo en Infojob, y al 447 y ss. otros correos también de Octavio que revelan la necesidad de contratar a alguien. Pues bien, al folio 452 está una factura de Infojob a CANDELA por importe de 767 euros , y al folio 453 otra de infojob a ARLO CONSULTING, que tiene el mismo domicilio del acusado, por 59 euros. En el cuadro indicado figuran varias transferencias a CANDELA en concepto de pago de facturas de Infojob ( por error aparece como Infijos).

Al folio 457 está el pago por Doroteo a Global Regulatory, a través del portal Paypal, de 625 dólares, 461,79 euros, que comunica dicho pago a Octavio , folio 456. El pago indicado figura en el cuadro expuesto.

Al folio 431 está un extracto de los movimientos de la cuenta corriente de Candela en el Banco Popular, con una transferencia el 23 de julio de 2010 de 3.0001,80 euros a AXONTYS PHARMAEXECUTIVE EDUCATION, S.L., fecha en la que dicha sociedad era de Octavio . En el cuadro expuesto figura el 9/9/2010 una transferencia a CANDELA como devolución préstamos Axontys.

A los folios 552 y 553 están los pagos desde una cuenta del acusado en La Caixa a Azul Merchant por clases de inglés, que se correspondería a una transferencia de 10 de junio de 2009 de QUALITEC EUROPA, bajo el concepto de Azul Marchant.

A los folios 349 a 355, entre otros, aparecen toda una serie de correos, siempre en el ámbito del correo corporativo de QUALITEC FARMA, entre Doroteo y Octavio relativos a la contratación y finalización de contrato de Amparo , contratada formalmente por JUGARMAR INVERSIONES pero que luego reclamaba a QUALITEC FARMA el pago, en realidad reintegro, del salario y seguros sociales. Así en un correo de julio de 2012, folio 349 Doroteo a Octavio el primero le pide al segundo el visto bueno para procesar la remesa correspondiente al finiquito de Amparo , 715,11 euros, y los seguros sociales de junio, 492,12 euros, y así ir rebajando los importes. Las cifras indicadas suman 1.207,33 euros que coincide con una transferencia de 27/07/2012 bajo el concepto de abono factura suplidos.

Finalmente en el Tomo II del rollo de sala obra la contestación de ASESORAMIENTO INTEGRAL DE EMPRESAS EUROMAR SL, en orden a que a petición de AXONTYS PHARMAEXECUTIVE EDUCATION, S.L. se encargó de la confección de las nóminas de los trabajadores de QUALITECFARMA durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013, siendo facturados los trabajos AXONTYS.



TERCERO .- Lo expuesto, unido a la existencia de correos cruzados entre Doroteo y Octavio reveladores de que el segundo ejercía de forma efectiva las funciones de administrador primero de QUALITEC EUROPA y luego de QUALITECFARM, permite afirmar, como se ha hecho, que no consta que los actos de disposición por los que viene acusado Doroteo se realizasen sin el consentimiento ni el conocimiento del legal representante, y dueño, de las mercantiles citadas, existiendo una situación de incertidumbre que debe resolverse a favor del acusado. En este sentido no es creíble que Octavio , que si bien ha manifestado tener la condición de farmacéutico también ha reconocido haber realizado un master en administración de empresas (MBA) desconociese que desde el año 2007 no se formulaban las cuentas, ni obviamente tampoco se presentaban, correspondientes a QUALITEC EUROPA, o los múltiples embargos tributarios que tenía dicha sociedad, hasta el punto de ser dada de baja por la Agencia Tributaria, razón por la que se constituyó QUALITECFARMA como continuadora de la actividad de QUALITEC EUROPA.

Por ello los hechos probados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, la anterior a la reforma LO 1/2015, de 30 de marzo, actual artículo 253 . No ha habido ni apropiación 'stricto sensu', que supone el ejercicio por parte del poseedor legítimo de actos dominicales sobre el dinero, efectos o valores recibidos de tercera persona, que impliquen el incumplimiento definitivo de las obligaciones de devolver o entregar, lo que supone una incorporación a su propio patrimonio con el consiguiente enriquecimiento ilícito, ni una administración desleal que no exige el 'animus rem sibi habendi' ni por tanto incorporación a su patrimonio, sino el más genérico consistente en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se causa y por tanto sin precisar el ánimo de lucro.



CUARTO. - Que procediendo dictar una sentencia absolutoria las costas procesales deben declararse de oficio, art.240 de la LECrim ..

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

II-En el curso de la relación laboral de Doroteo con QUALITEC EUROPA SL y luego con QUALITECFARMA SL, tuvieron lugar, a los efectos que ahora interesan, las siguientes disposiciones de dinero: 1º) En fecha 29 de octubre de 2009 se ordenó desde la cuenta de QUALITEC EUROPA SL n NUM003 del entonces Banco Gallego ( actual Banco de Sabadell) una transferencia individual por importe de 41.760 euros a una cuenta de CANDELA SL. En fecha no precisada Doroteo hizo entrega a Octavio de 36.000 euros con cargo a la transferencia recibida.

2º) En fecha 6 de noviembre de 2012 QUALITECFARMA emitió una factura a Prostrakan Pharma por importe de 420 euros, indicando como forma de pago la de cheque nominativo a QUALITEC EUROPA o su ingreso en la NUM004 de Bankia, de la que era titular CANDELA SL, siendo ingresado en dicha cuenta el importe de la factura.

3º) Entre los meses de mayo de 2012 y agosto de 2013 fueron abonados en una cuenta de Bankia , de la que era titular QUALITEC EUROPA SL, recibos correspondientes a la prima de seguros de MAPFRE CAJA MADRID VIDA y MAPFRE FAMILIAR contratados por Doroteo . Ascendiendo el importe total abonado a 997,57 euros.

4º) Durante los meses de mayo de 2011 a igual mes del año 2012, y de febrero a septiembre del año 2013, Doroteo vino recibiendo con cargo primero a QUALITEC EUROPA y luego de QUALITECFARMA, una cantidad adicional a su nómina, a razón de 1.790 euros/mes durante el primero periodo, y de 638,53 euros durante el segundo periodo, ascendiendo el total a 33.909,52 euros.

5º) Desde febrero del año 2009 a mayo del 2013 se realizaron transferencias de fondos, integradas en remesas masivas de transferencias, desde la cuenta de QUALITEC EUROPA SL en Bankia, cuenta nº NUM005 a cuentas de CANDELA SL por importe de 119.111,96 euros.

6º) En septiembre de 2013 Doroteo compró dos licencias de software de contabilidad abonando su precio, 1902,72 euros, con cargo a la tarjeta VISA de QUALITECFARMA, no obstantes las licencias se expidieron a nombre de AXONTYS, habiendo solicitado QUALITECFARMA el cambio en la titularidad de las licencias.

7º) QUALITEC EUROPA abonó durante los meses de agosto de 2012 a enero de 2013 la cantidad de 538,53 euros/mes ( total 3.231,18 euros) en concepto de haberes de Serafina , contratada por Doroteo pero que también realizó actividad laboral durante el periodo indicada para QUALITEC EUROPA.

8º) El 5 de julio de 2013 se ordenó desde la cuenta de QUALITEC FARMA en Bankia, nº NUM006 , una transferencia a la cuenta de Bankia NUM007 de la que era AXONTYS PHARMAEXECUTIVE EDUCATION, S.L y otra transferencia de 300 euros a la cuenta nº NUM004 de Bankia, de la que era titular CANDELA SL.

III- No consta que en el mes de octubre de 2013 Doroteo sustrajera de QUALITECFARMA dos ordenadores, un portátil y un servidor con documentación de QUALITEC EUROPAA y QUALITECFARMA , y un valor de 1.807,50 euros.

IV- No consta que las disposiciones de dinero realizadas desde las cuentas de QUALITEC EUROPA y de QUALITECFARMA, a favor de Doroteo o de las sociedades de este último, se realizasen sin el conocimiento ni el consentimiento de Octavio . Existiendo además relaciones entre las sociedades QUALITEC EUROPA y QUALITECFARMA y las mercantiles del acusado.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que, como se explicará, al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en la sentencia de 10.2006 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'.

Como ha expuesto la defensa de Doroteo una buena parte de los hechos objeto de imputación, entendidos en su acepción más estricta, no resultan cuestionados o controvertidos viniendo acreditados por la prueba documental.

Así en cuanto a la transferencia de 29 de octubre de 2009, realizada de forma individual por QUALITEC EUROPA SL ( apartado A del escrito de la acusación particular y sin correlativo en el del Ministerio Fiscal) está el documento obrante al folio 279 en el que aparece como beneficiario JUGARMAR INVERSIONES, y el documento nº7 aportado por la defensa al inicio del juicio en el que tratándose de la misma transferencia, según resultaría de su número, figura como beneficiario CANDELA SL, junto con un recibí sin fecha en el que con firma de Octavio y sello de QUALITECFARMA se reciben de manos del acusado 36.000 euros.

El pago de la factura de Prostrakam ( hecho B de la acusación particular y A del Ministerio modificado en el trámite de conclusiones definitivas) resulta de los documentos obrantes a los folios 103 y 104. El Tribunal ha excluido la factura de Expanscience, folio 100, por no constar que haya sido abonado en la cuenta de Doroteo o de alguna de sus sociedades.

Lo que podríamos calificar de pago de seguros ( hecho C de la acusación particular y B del Ministerio Fiscal) está admitido por Doroteo y resulta de los extractos bancarios, folios 145 a 149, subrayados en verde, apareciendo como librador Doroteo y como ordenante o librado la correspondiente entidad aseguradora.

Los pagos repetidos de nóminas en número que ascendería a 24 ( hecho D de la acusación particular y C del Ministerio Fiscal) resulta de la relación de órdenes de pago que recogen los folios 170 a 193, subrayados con color naranja.

Los pagos que se pretenden indebidos , en número de 92 (hecho E de la acusación particular y D del Ministerio Fiscal) son los que figuran a los folios 194 y ss., y aparecen también en el CD remitido por Bankia, folio 641, como transferencias concretas o individuales pero comprendidas dentro de las transferencias de órdenes masivas.

La compra de Software y su pago por QUALITEC EUROPA ( hecho F de la acusación particular y sin correlativo en la acusación pública) resulta del documento obrante al folio 23, 156 y ss. Si bien en la querella se hablaba de deslealtad con la empresa y suplantación de datos en la factura de gastos, Cabe advertir que se trata de un hecho atípico a la mecánica de la apropiación indebida.

Los pagos por QUALITEC EUROPA a Serafina por importe total de 3.231,18 euros ( hecho G de la acusación particular y también sin correlativo en la calificación del Ministerio Fiscal) resultan de las seis transferencias ordenadas en concepto de pago de nóminas , folios 161 y siguientes de las actuaciones.

Las transferencias ordenadas el 5 de julio de QUALITEC FARMA a AXONTYS y a CANDELA, ( hecho I de la acusación particular sin correlativo del Ministerio Fiscal) resultan igualmente de los extractos bancarios.

Finalmente cabe señalar que ninguna prueba se ha practicado en orden a la "sustracción", así se dice en el escrito de la acusación particular, apartado H, por Doroteo de dos ordenadores: un portátil y un equipo servidor, con información de QUALITEC EUROPA y de QUALITEC FARMA.



SEGUNDO .- La cuestión estriba en determinar si los actos de disposición realizados desde QUALITEC EUROPA SL o QUALITECFARMA SL, a favor directa o indirectamente de Doroteo , o de las que podríamos llamar sus sociedades, eran conocidos y convenidos, tal como ha manifestado el acusado, por Octavio , administrador único y único accionista de QUALITEC EUROPA y QUALITECFARMA. Así como si existía, en su caso, relaciones entre unas y otras sociedades que pudiesen justificar los pagos y/o transferencias realizados por las dos últimas citadas, encontrándonos ante una relaciones jurídicas complejas mantenidas en el tiempo, con una confusión de diferentes compensaciones de créditos y deudas, cuya liquidación no corresponde a la jurisdicción penal.

Octavio ha negado haber pactado con Doroteo el pago de un sobresueldo, distinto del que figuraba en las nóminas, así como haberle autorizado para su cobro con cargo a la facturación de QUALITEC FARMA o QUALITECEROPA, o mediante el reparto con el testigo del IVA que se hacía figurar en las facturas de tasas abonadas por cuenta de terceros a la Agencia Española del Medicamento, siendo así que las tasas no devengarían IVA y no se abonaba a la agencia citada. También ha manifestado Octavio que la operativa bancaria era a través de Internet y que sólo él tenía, y tiene, las claves o contraseñas para operar, si bien las transferencias masivas, como serían las nóminas y pagos realizados mediante remesas, no necesitaban clave alguna.

Una primera conclusión es que pese a que se pretende una absoluta confianza de Octavio en el acusado, la misma no llegaba a facilitar las claves para la operativa bancaria . Entre la documentación aportada por la defensa de Doroteo al inicio del juicio se encuentra un correo electrónico, de fecha 23-12-2008 en el que Octavio contesta a una empleada de Cajamadrid que le solicita la confirmación de órdenes por cursadas por Internet y le expone "... no estoy nada contento con el servicio de transferencias masivas, remesas, puesto que llevamos cuatro meses para que funcionen y no hay manera, todavía no hemos conseguido realizar una sola de estas transferencias sin tener que acudir a vuestro servicio informático y en el caso de transferencias de nóminas ni siquiera se requiere de firma para su tramitación lo cual además me parece que implica una gran falta de seguridad".

Aparece que así como los pagos de las nóminas se hacían mediante remesas o transferencias masivas, la transferencia de 29 de octubre de 2009 por importe de 41.760 euros, la mayor de todas las realizadas y que el Ministerio Fiscal no recoge, era individual y por ende requería la utilización de las claves que sólo conocía Octavio y sólo él podía ordenarla. Sin embargo Octavio ha sido incapaz de explicar la causa de haber realizado la transferencia, atribuyéndosela al acusado, y tampoco ha sido capaz de explicar el motivo de estar firmado por él el recibo ya indicado relativo a la recepción de 36.000 euros.

Tampoco ha explicado el testigo la razón de estar firmado por él, como administrador, la mera fotocopia que figura al folio 323 de lo que sería un certificado de retenciones e ingresos a cuenta de Doroteo , como perceptor, y QUALITEC EUROPA como pagador, correspondiente al ejercicio de 2010 y en el que como importe íntegro satisfecha se hace constar 56.142,80 euros y una retención de 11.048,75, siendo así que según certificado del IRPF correspondiente al ejercicio indicado, que figura en el rollo de sala, lo abonado por QUALITEC EUROPA fue de 24.999,96 euros y la retención ascendió a 4.907 euros, sumas que vendrían a coincidir con las nóminas aportadas, folios 252 y 253.

Con tales datos, la ausencia de explicaciones de Octavio , que incluso manifestó simplemente no recordar (sic) acordar el pago de los seguros médicos y de vida al acusado, unido a que los movimientos aparecían en los extractos bancarios con indicación del beneficiario y del concepto, con expresa mención del Doroteo , sus sociedades o su número de cuenta corriente, en una mecánica hecha sin ocultación o disimulo alguno, el Tribunal llega a la conclusión que los actos de disposición de los que era beneficiario Doroteo o sus sociedades respondían a lo acordado con el administrador único de QUALITEC EUROPA y de QUALITECFARMA.

También en la documentación aportada al inicio del juicio por la defensa de Doroteo se encuentra la relativa a la contratación laboral de Serafina por QUALITEC EUROPA, y a los folios 525 a 531 correos electrónicos de Octavio a Serafina y de esta a aquel relativos claramente a la actividad de QUALITEC EUROPA, y los pagos realizados a Serafina tienen lugar en una fechas, agosto de 2012 a enero de 2013, en las que el acusado ya era trabajador de QUALITEC, por lo que carecía de sentido que con cargo a su peculio contratase a alguien para ayudarle. Cuestión distinta, pero irrelevante penalmente, es que además Serafina , que estaba contratada en prácticas lo que explicaría su sueldo, realizase también trabajos para otros clientes de la cartera particular de Doroteo o de sus sociedades.

Singular importancia tiene el apartado II-5 de los hechos probados, relativos a disposiciones realizadas desde febrero de 2009 a mayo de 2013, hecho D del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que las cuantifica en 107.819 euros, y E de la acusación particular que las establece en un total de 119.11,96 euros, se trataría de transferencias integradas en remesas masivas desde la cuenta de QUALITEC EUROPA a cuentas de CANDELA SL, "sin que existiera ningún tipo de operación real entre dichas empresas que justifique tales pagos" según la acusación particular, "sin que conste acreditado vínculo contractual o transacción real entre el ordenante y la beneficiaria", en palabras del escrito del Ministerio Fiscal, empero el examen de la causa revela que no es así en todos los casos, echándose en falta un estudio de las contabilidades de las sociedades intervinientes, contabilidad que al parecer respecto de las sociedades de Doroteo quedó en las oficinas de QUALITECFARMA.

La acusación particular, y de forma similar el Ministerio Fiscal, realiza el siguiente cuadro de las transferencias e importes recibidos: Fecha 25/02/2009 27/03/2009 28/04/2009 27/05/2009 10/06/2009 24/06/2009 30/07/2009 25/08/2009 02109/2009 29/09/2009 29/09/2009 07/10/2009 29/10/2009 06/11/2009 27/11/2009 30/12/2009 29/01/2010 02/02/2010 12/02/2010 22/02/2010 05/03/2010 16/04/2010 19/05/2010 19/05/2010 07/06/2010 09/07/2010 08/09/2010 09/09/2010 29/09/2010 08/10/2010 25/10/2010 09/02/2011 23/02/2011 23/02/2011 01/03/2011 11/05/2011 30/05/2011 21/06/2011 28/06/2011 11/07/2011 19/07/2011 08/08/2011 09/08/2011 11/08/2011 07/09/2011 07/09/2011 07/09/2011 19/09/2011 22/09/2011 26/09/2011 26/09/2011 O 3/1 0/2011 O 3/1 0/2011 14/1 0/2011 14/10/2011 1 8/1 0/2011 24/11/2011 24/11/2011 02/11/2011 1 3/12/2011 10/01/2012 10/01/2012 10/01/2012 1 1/01/2012 13/01/2012 16/01/2012 1 8/01/2012 08/02/2012 23/02/2012 02/03/2012 Concepto No consta Pago fra.

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Al folio 438 se encuentra una solicitud de certificación de CANDELA al Registro de denominaciones sociales con relación a la denominación MD IMAGE SL, y otras dos, indicándose como beneficiara a Milagrosa , y al folio 440 otra solicitud respecto de QUALITECFARMA REGULATORY & BUSINESS STRATEGIES, S.L. y otras dos denominaciones, indicándose como beneficiario a Octavio , esposo de Milagrosa que como testigo, en calidad de representante legal de MD Image SL. , ha expuesto que el acusado se ofreció a realizar la gestión, como un favor, de llevar la escritura de constitución al Registro Mercantil pero no lo hizo.

La documental si acredita al menos las gestiones expuestas.

Al folio 442 se encuentra la transferencia ordenada en agosto de 2010 por CANDELA SL, con cargo a su cuenta en el entonces Banco Popular, de 158,78 euros a la Tesorería de la Seguridad Social por un apremio a QUALITEC EUROPA, y ello se repite al folio 443, ahora por importe de 234, 90 euros encontrándose al folio siguiente la providencia de apremio.

Al folio 445 está un correo de Infojob a Doroteo indicando que se remite factura. Al folio 446 un correo de Octavio a Doroteo para que revise si ha entrado algo nuevo en Infojob, y al 447 y ss. otros correos también de Octavio que revelan la necesidad de contratar a alguien. Pues bien, al folio 452 está una factura de Infojob a CANDELA por importe de 767 euros , y al folio 453 otra de infojob a ARLO CONSULTING, que tiene el mismo domicilio del acusado, por 59 euros. En el cuadro indicado figuran varias transferencias a CANDELA en concepto de pago de facturas de Infojob ( por error aparece como Infijos).

Al folio 457 está el pago por Doroteo a Global Regulatory, a través del portal Paypal, de 625 dólares, 461,79 euros, que comunica dicho pago a Octavio , folio 456. El pago indicado figura en el cuadro expuesto.

Al folio 431 está un extracto de los movimientos de la cuenta corriente de Candela en el Banco Popular, con una transferencia el 23 de julio de 2010 de 3.0001,80 euros a AXONTYS PHARMAEXECUTIVE EDUCATION, S.L., fecha en la que dicha sociedad era de Octavio . En el cuadro expuesto figura el 9/9/2010 una transferencia a CANDELA como devolución préstamos Axontys.

A los folios 552 y 553 están los pagos desde una cuenta del acusado en La Caixa a Azul Merchant por clases de inglés, que se correspondería a una transferencia de 10 de junio de 2009 de QUALITEC EUROPA, bajo el concepto de Azul Marchant.

A los folios 349 a 355, entre otros, aparecen toda una serie de correos, siempre en el ámbito del correo corporativo de QUALITEC FARMA, entre Doroteo y Octavio relativos a la contratación y finalización de contrato de Amparo , contratada formalmente por JUGARMAR INVERSIONES pero que luego reclamaba a QUALITEC FARMA el pago, en realidad reintegro, del salario y seguros sociales. Así en un correo de julio de 2012, folio 349 Doroteo a Octavio el primero le pide al segundo el visto bueno para procesar la remesa correspondiente al finiquito de Amparo , 715,11 euros, y los seguros sociales de junio, 492,12 euros, y así ir rebajando los importes. Las cifras indicadas suman 1.207,33 euros que coincide con una transferencia de 27/07/2012 bajo el concepto de abono factura suplidos.

Finalmente en el Tomo II del rollo de sala obra la contestación de ASESORAMIENTO INTEGRAL DE EMPRESAS EUROMAR SL, en orden a que a petición de AXONTYS PHARMAEXECUTIVE EDUCATION, S.L. se encargó de la confección de las nóminas de los trabajadores de QUALITECFARMA durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2013, siendo facturados los trabajos AXONTYS.



TERCERO .- Lo expuesto, unido a la existencia de correos cruzados entre Doroteo y Octavio reveladores de que el segundo ejercía de forma efectiva las funciones de administrador primero de QUALITEC EUROPA y luego de QUALITECFARM, permite afirmar, como se ha hecho, que no consta que los actos de disposición por los que viene acusado Doroteo se realizasen sin el consentimiento ni el conocimiento del legal representante, y dueño, de las mercantiles citadas, existiendo una situación de incertidumbre que debe resolverse a favor del acusado. En este sentido no es creíble que Octavio , que si bien ha manifestado tener la condición de farmacéutico también ha reconocido haber realizado un master en administración de empresas (MBA) desconociese que desde el año 2007 no se formulaban las cuentas, ni obviamente tampoco se presentaban, correspondientes a QUALITEC EUROPA, o los múltiples embargos tributarios que tenía dicha sociedad, hasta el punto de ser dada de baja por la Agencia Tributaria, razón por la que se constituyó QUALITECFARMA como continuadora de la actividad de QUALITEC EUROPA.

Por ello los hechos probados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, la anterior a la reforma LO 1/2015, de 30 de marzo, actual artículo 253 . No ha habido ni apropiación 'stricto sensu', que supone el ejercicio por parte del poseedor legítimo de actos dominicales sobre el dinero, efectos o valores recibidos de tercera persona, que impliquen el incumplimiento definitivo de las obligaciones de devolver o entregar, lo que supone una incorporación a su propio patrimonio con el consiguiente enriquecimiento ilícito, ni una administración desleal que no exige el 'animus rem sibi habendi' ni por tanto incorporación a su patrimonio, sino el más genérico consistente en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se causa y por tanto sin precisar el ánimo de lucro.



CUARTO. - Que procediendo dictar una sentencia absolutoria las costas procesales deben declararse de oficio, art.240 de la LECrim ..

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS Que debemos absolver y absolvemos a Doroteo del delito continuado de apropiación indebida del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, así como a las mercantiles JUGARMAR INVERSIONES, S.L., AXONTYS PHARMAEXECUTIVE EDUCATION, S.L. y CANDELA GESTION EMPRESARIAL S.L. de la responsabilidad civil subsidiaria pretendida frente a ellas.

Se declaran de oficio las costas procesales Se acuerda alzar cuantas medidas cautelares personales se hayan acordado y subsistan, y firme que sea esta resolución también las relativas a la responsabilidad civil Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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