Sentencia Penal Nº 682/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 682/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 11739/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 682/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100487

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2586

Núm. Roj: SAP SE 2586/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Primera
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20170050551
Nº Procedimiento: Apelación Juicio Rápido 11739/2018
Autos de: Juicio Rápido 38/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº14 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Blas
Procurador: JOAQUIN RAMOS CORPAS
Abogado: MONTSERRAT DONAIRE PACHON
SENTENCIA Nº 682 / 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
En la Ciudad de Sevilla a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 14, que tiene su origen en las Diligencias Urgentes 8/2018 del
Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, por delito de desobediencia, siendo recurrente Blas , representado
por el Procurador D. Joaquín Ramos Corpa, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado
ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2018 cuyo fallo es como sigue: '...Que debo condenar y condeno a Faustino , NIF NUM000 , nacido el NUM001 de 1978 en El Triunfo-Guayas (Ecuador), hijo de Elido Gerardo y de Nuria , sin antecedentes computables a efectos de reincidencia como autor de un delito de DESOBEDIENCIA previsto en el art. 556 del CP a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas...', que fue aclarada por auto de 27 de julio de 2018 en sentido de que '...ACUERDO rectificar el error de transcripción de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2018 y donde dice prisión debe decir multa, de forma que el Fallo quedará redactado como sigue '... Que debo condenar y condeno a Faustino , NIF NUM000 , nacido el NUM001 de 1978 en El Triunfo-Guayas (Ecuador) hijo de Elido Gerardo y de Nuria , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, como autor de un delito de DESOBEDIENCIA previsto en el art. 556 del CP a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas', permaneciendo el resto en su integridad...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Blas que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada: '...ÚNICO .- Ha resultado probado que por sentencia firme de 29 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla , se condenó a Faustino , NIF NUM000 , nacido el NUM001 de 1978 en El Triunfo-Guayas (Ecuador), hijo de Elido Gerardo y de Nuria , sin antecedentes computables a efectos de reincidencia, fue condenado a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad como autor de un delito de lesiones.

Al acusado le constaba que fue requerido el 28 de abril de 2017 para comparecer en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas del Centro Penitenciario el 22 de mayo de 2017, bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia para el caso de no hacerlo. El acusado pese a ello, dejó de comparecer a las 13:00 horas del día 22 de mayo de 2017, lo que el Servicio de Gestión puso en conocimiento del Juzgado el 22 de junio de 2017. El acusado realizó comparecencia el 10 de mayo de 2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 11 poniendo de manifiesto su cambio de domicilio a CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Sevilla.

Por Diligencia de ordenación del Juzgado ejecutante de fecha 24 de mayo de 2016, se ordenaba poner en conocimiento del SGPMA del CIS Jiménez de Asua, dicho cambio de domicilio, librándose el oportuno oficio el 24 de mayo de 2016 a dicho servicio a los efectos de elaboración de dicho plan de ejecución. Al folio 14 de las actuaciones consta incomparecencia del condenado al servicio de gestión el día de la cita, 17 de marzo de 2017. El 28 de abril de 2017 se le requiere por el Juzgado ejecutante con apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia para que compareciera ante el servicio de gestión de penas, el 22 de mayo de 2017 a las 13:00 horas, dándose por requerido y firmando el requerimiento, ya con el nuevo domicilio de la CALLE000 . De nuevo el acusado dejó de comparecer a la cita según informe de incomparecencia obrante al folio 19 de las actuaciones, de fecha 22 de junio de 2017. Dicho juzgado le requirió para el cumplimiento de la pena, y con el oportuno requerimiento expreso de que en caso de no comparecer cometería un delito de desobediencia, citó al penado a fin de cumplir los trabajos en beneficio de la comunidad. El acusado no acudió a esta cita y no ha podido llevarse a cabo el plan de ejecución de la pena...'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente Faustino cuestiona el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, así como vulneración del principio acusatorio.

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre , que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías.

Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios...'.

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Juzgadora de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es la Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.



SEGUNDO.- Como se refiere en la STS 800/2014, de 12 de noviembre el delito de desobediencia a la autoridad '... requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve...'.



TERCERO-. Admitido por el recurrente que tenía pendiente de cumplimiento la pena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad lo que cuestiona es que no haya tenido la voluntad de cumplirla desobedeciendo el requerimiento que le efectuado por el Juzgado para que compareciera ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas el día que se señaló.

Para resolver la cuestión planteada es preciso analizar las incidencias más relevantes relativas al cumplimento de la pena impuesta: 1.- Con fecha de 29 de abril de 2016 se remitió mandamiento de ejecución de a los Servicios Sociales Penitenciarios para que se procedieran a iniciar los trámites para el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de al comunidad impuesta indicando que el domicilio del penado se encontraba en la CALLE001 nº NUM004 , NUM005 de esta Ciudad (Folio 8).

2.- Por comparecencia del penado en el Juzgado de lo Penal de 10 de mayo de 2016 se comunicó por el mismo que su nuevo domicilio era en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Sevilla, lo que se participó al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas por oficio de 24 de mayo de 2016 (Folio 12).

3.- El Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas remitió una comunicación de fecha 17 de marzo de 2017 poniendo de manifiesto que el penado no había comparecido a la cita efectuada (Folio 14).

4.- Por providencia de 29 de marzo de 2017 se acordó citar al penado en el Juzgado de lo Penal para a su vez ser citado ante los Servicios Sociales (Folio 15), lo que se llevó a efecto, una vez compareció, el día 28 de abril de 2017 en el que de forma expresa, ante la citación efectuada, refirió que '... acudirá ante los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de ejecución de la pena TBC impuesta el próximo día 22 DE MAYO DE 2017 A LAS 13:HORAS... (Folio 16), remitiéndose oficio al referido Servicio '... a fin de comunicar el requerimiento efectuado al penado, solicitando la reapertura del expediente...' (Folio 17).

5.- Por escrito de 22 de junio de 2017 se comunica de nuevo por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas la incomparecencia del penado a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado (Folio 19).

De lo actuado, sin haberse practicado prueba en esta alzada, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada. Si pudiera haberse originado alguna disfunción respecto a la primera comunicación, lo que no resulta admisible es que, no obstante el mandato efectuado por el Juzgado el 28 de abril de 2017 para que acudiera al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, dejare de hacerlo alegando un supuesto de error y que por ello acudió el posterior al señalado de lo que no existe ninguna constancia, no dejando de ser significativa la renuncia en el plenario a la documental interesada con la que pretendía acreditarlo, de lo que puede deducirse que nada iba aportar en apoyo de su tesis exculpatoria, careciendo por otro lado de sentido que, de haber comparecido como dice, no se hubiera actuado por el referido Servicio conforme a lo interesado por el Juzgado.

En atención a lo expuesto, habiéndose practicado prueba suficiente de cargo el recurso debe de ser desestimado al integrar la conducta del recurrente los requisitos del tipo al ser manifiesta la voluntad de no atender el requerimiento personal que le fue efectuado en el Juzgado de forma clara y terminante una vez que la primera comunicación no pudo surtir efecto, '... le requiero al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en sentencia, debiendo acudir al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, con apercibimiento en caso contrario de incurrir en un delito de desobediencia...' (Folio 16).



CUARTO.- Aclarada la sentencia en el sentido del error sufrido al imponer la pena de seis meses de prisión en vez de la de multa interesada por el Ministerio Fiscal, decae el segundo motivo de impugnación alegado de vulneración del principio acusatorio.



QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Blas contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2018 aclarada por auto de 27 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal número 14 por la que se condenaba al mismo como autor de un delito de desobediencia a la pena de SEIS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 856 de la L.E. Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.

Doy fe
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