Sentencia Penal Nº 682/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 682/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 253/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 682/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100557

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13419

Núm. Roj: SAP B 13419/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 253/2019-J
Procedimiento de Origen; Abreviado nº 106/2019
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona
S E N T E N C I A 682
Ilmas. Srías.:
Sr. Presidente;
Dº José Carlos Iglesias Martín
Sras. Magistradas;
Dª Mª José Magaldi Paternostro
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 253/2019-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº
106/2019, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública, en el que
se dictó sentencia, el día 26 de abril de 2019. Ha sido parte apelante, el acusado, Alfredo y parte apelada
el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona y con fecha 26 de abril de 2019, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Alfredo en concepto de autor de un delito contra ka salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 400 euros de multa, con diez días de responsabilidad personal en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; ; todo ello unido con la condena al pago de las costas procesales causadas.

...'.



SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución, por la representación procesal del acusado, en fecha 1 de julio de 2019, formalizó el recurso de apelación interesado por aquel, en escrito recepcionado el 25 de junio de 2019, en el cual, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente, evacuando dicho trámite con el resultado que obra en los autos, con lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO.- Se aceptan en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada y que son del siguiente tenor; ' Probado y así se declara que Alfredo , español, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba cumplinedo condena en el Centro Penitenciario Brians II sito en la localidad de Sant Esteve de Sesrovires. y el día 4 de noviembre recibió una comunicación familiar.

El 5 de noviembre de 2017 sobre las 12:00 horas se procedió por parte de funcionarios del centro a realizar a Alfredo un registro reglamentario personal así como placas radiológicas, siendo detectados cinco cuerpos extraños que finalmente evacuó y que resultaron ser bellotas de hachís; cuyo destino era la venta o ditribución entre los consumidores de dicha sustancia en el interior del recinto carcelario.

Dichas sustancias fueron debidamentre analizadas, detectando en las mismas: Delta 9 Tetrahidrocannabinol (THC) con un peso neto de cuarenta y cinco gramos con sesenta y un miligramos-45,61 gramos-.

El hachís alcanza en el mercado ilícito un rpecio aproximado de 6 euros el gramo.

No se ha acreditado que al sustancia se hubiera introducido desde el exterior'.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado, articula el recurso interpuesto invocando, error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 368.2 del Código Penal.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Conviene recordar, por otro lado, que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte. Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

No cuestionada la tenencia, por parte del acusado, de la sustancia estupefaciente, que portaba, en forma de cinco bellotas, en el interior de su organismo hasta que fue expulsada, ni la cantidad, naturaleza y pureza concreta de la misma, acreditada a partir de los Informes Periciales no impugados, se insiste en que dicha sustancia fue adquirida en el interior del centro penitenciario para autoconsumo; Pues bien, descartada, por ausencia de prueba suficiente, que la sustancia hubiere sido entregada al acusado en una comunicación familiar, lo que impidió la condena por el subtipo agravado, previsto en el artículo 369.1.7 del Código Penal, tal y como había sido interesada por el Ministerio Fiscal, ni se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, ni en el relato de hechos probados, de cuya intangibilidad se ha de partir, la condición real de consumidor habitual de hachís, esgrimida por el apelante, de cuya prueba no existe mayor acervo probatorio que sus propias manifestaciones, no avaladas por informe alguno, sin perjuicio de que el historial clínico del centro penitenciario sí refleje su condición de consumidor de otro tipo de sustancias, pero sin mención alguna al hachís.

A tal respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2006, establece '... Cierto es que son las partes acusadoras las encargadas de probar que la droga poseída tiene como destino el consumo de terceros y no de su poseedor, pero no es menos cierto que en alguna medida la carga del acreditamiento de la condición de drogadicto se traslada automáticamente al acusado, si este alega su condición de consumidor y el destino de la droga lo limita a ese fin. Tampoco debe pasar por alto que ante situaciones objetivas que apuntan a un destino de la droga (consumo de terceros), la inactividad probatoria del imputado puede ser valorada por el tribunal de instancia si su drogadicción, de ser cierta, le hubiere resultado cómodo y fácil acreditarla...'; lo anterior, unido a la cantidad de sustancia incautada, con un peso neto de 45,61 gramos, casi duplicando la cantidad que, conforme a Jurisprudencia constante, sería una provisión normal para un consumidor habitual de hachís, durante un periodo de cinco días, configura prueba de cargo suficiente al respecto de la preordenación al tráfico, que lleva al pronunciamiento condenatorio que se ha de confirmar y al que se ha llegado disponiendo de prueba con un contenido de cargo (prueba existente y suficiente), obtenidas y aportadas al proceso con la observancia de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes procesales, al respecto de la licitud de las mismas, siendo razonable y razonadamente consideradas suficientes para justificar la condena penal, lo que excluye cualquier vulneración del principio de presunción de inocencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA; Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo contra la sentencia dictada, en fecha 26 de abril de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 106/2019, y, en su consecuencia CONFIRMAMOS, íntegramente, dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta Alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, debiendo anotar la condena en el Registro de Penados.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Iltma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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