Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 682/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1575/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 682/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100637
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15786
Núm. Roj: SAP M 15786:2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0006087
Apelación Juicio sobre delitos leves 1575/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 671/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL Nº 1575/19
Juicio por delitos leves n.º 671-18
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Alcalá de Henares
ILMO. SR. MAGISTRADO
D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
SENTENCIA N º 682/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Javier Mariano Ballesteros Martín, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio por delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 671-18 , habiendo sido partes: El apelante Mariano defendido por el Abogado D. Javier Tomás González Caralt y como apelados el Ministerio Fiscal y Rita representada por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero bajo la dirección letrada de D. Cristóbal Zarco Montejo .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares , en el Juicio por delitos leves antes mencionado, dictó con fecha 14 de marzo de 2019 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO : CONDENO A Mariano como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de multa de TRES MESES, a razón de una cuota diaria de TRES euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P. con expresa condena en costas de este proceso, si las hubiere. '.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Mariano defendido por el Abogado D. Javier Tomás González Caralt se interpone recurso de apelación en el que hace las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas, y dándose traslado, es impugnado por el Ministerio Fiscal y por Rita representada por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero bajo la dirección letrada de D. Cristóbal Zarco Montejo .
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 14 de Noviembre de 2019 se acuerda la formación del rollo, al que corresponde el nº ADL 1575-19 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso se alega que los hechos que se han declarado probados no pueden ser calificados como un delito leve de amenazas ,al no concurrir un dolo especifico , fueron fruto de de los nervios y no causaron a la denunciante ningún temor . Se solicita la absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal y Rita , mediante el escrito presentado por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero bajo la dirección letrada de D. Cristóbal Zarco Montejo ,manifiestan su oposición al recurso , interesando la confirmación de la Sentencia de instancia, interesando además, la última la condena en costas al recurrente .
SEGUNDO.- En el recuso no se cuestiona la prueba de las expresiones que se han declarado acreditadas en la sentencia de instancia como proferidas por el denunciado recurrente contra la denunciante , sino que las mismas puedan constituir un delito leve de amenazas .
Nada hay que reprochar la valoración probatoria que se hace en la Sentencia recurrida , basada en prueba válida y que ha sido razonada de una forma razonable por la Sra Juez a quo .
La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Es significativa la doctrina existente con relación a la valoración probatoria de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias , tal y como es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial ; así , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.'
La inferencia probatoria que se hace en la Sentencia recurrida es conforme con la lógica y las reglas de la experiencia .
La Sra Juez a quo ha podido valorar las declaraciones de la denunciante desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo de la que se carece en esta alzada, no apreciándose justificación alguna para su modificación en esta alzada .
Las manifestaciones de la víctima tienen la entidad de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89, 173/90, 229/91, 64/94 y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.
El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998)..'.
En la Sentencia recurrida no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .
Con respecto a la calificación jurídico penal de los hechos como constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171 .7 del Código Penal , se considera igualmente acertada . Como recoge la Sentencia dictada por la ' Sección 16 de la Audiencoixa Provincial de Madrid, de fecha 22 de junio de 2016, nº 347/2016 en recurso n.º 946/2016 'la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 1.984, 18 de septiembre de 1.986, 23 de mayo de 1.989 y 24 de enero de 2.000) ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, lo consigan o no, ya que esto depende en último término de la predisposición psicológica o entereza del sujeto pasivo.'.
En nuestro caso, , habiéndose iniciado las actuaciones en virtud de denuncia formulada por Rita , y que el contenido de las expresiones dirigidas a ésta por el denunciado , conllevan el anuncio de un mal con apariencia de seriedad con capacidad para amedrentar a la denunciante ,habiendo declarado ésta que sintió miedo , procede la incardinación de los hechos declarados probados en el delito por el que se ha condenado .
La extensión de la pena de multa es proporcionada en base a lo argumentado en la Sentencia impugnada y la cuota acordada es muy próxima a la mínima prevista en el artículo 50 .4 del Código Penal .
En base a todo lo argumentado, no desvirtuando las alegaciones realizadas en el recurso la decisión recurrida , procede su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia .
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas procesales .
No se aprecia justificación para una condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mariano Angue representado por la Procuradora D.ª María Jesús Bravo Bravo y defendido por el Abogado D. Javier Tomás González Caralt contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 4 de Alcalá de Henares en el Juicio por delito leves n.º 671 -18, se confirma la misma; con declaración de las costas procesales de oficio.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.
