Sentencia Penal Nº 682/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 682/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2420/2019 de 07 de Noviembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 682/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100621

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15240

Núm. Roj: SAP M 15240:2019


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / ME 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0008646

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2420/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 266/2018

Apelante: D./Dña. Jesús Ángel

Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

Letrado D./Dña. MARIA ELENA BADIA LOPEZ

Apelado: Dña. Agustina y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. GLORIA CECILIA GARZON CADENA

Letrado D./Dña. NURIA MARTINEZ PARRA

SENTENCIA Nº 682/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Presidenta y Ponente)

Don Javier María Calderón González.

Dña. Ana María Pérez Marugan.

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 266/2018, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 37 de Madrid, contra la sentencia de fecha 27/06/2019, que debo condena a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES, previsto y penado en el art. 171.4 párrafo primero y 6 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante Don Jesús Ángel, representado por el Procurador Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y defendido por la Letrada Doña Elena Badia López y como apelados Doña Agustina y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27/06/2019, que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Jesús Ángel, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, con ánimo de atemorizar y atentar contra la tranquilidad y sosiego de su ex esposa Agustina, en el transcurso de una conversación que mantenía con una trabajadora social del centro sito en la calle San Filiberto nº 7 de Madrid, profirió frases tales como 'estoy desesperado, estoy pensando en matar a mi mujer' 'estoy pensando en hacer una locura', a sabiendas de que dichas frases llegaría na conocimiento de Agustina, como así ocurrió, generando en la misma temor y desasosiego.

Desde la fecha de los hechos, 18 de enero de 2017, hasta la fecha de la celebración del juicio oral, 20 de junio de 2019, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testigos, documental) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió casi un año desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en fecha 23 de mayo de 2018, hasta el Auto de admisión de pruebas de fecha 8 de abril de 2019.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES, previsto y penado en el art. 171.4 párrafo primero y 6 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Agustina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante seis meses, todo ello con imposición de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Jesús Ángel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Agustina y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Jesús Ángel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Disconformidad con los hechos probados, esgrimiendo que las expresiones que se recogen vertidas por el acusado ante un organismo público, al que acudió para realizar una consulta con motivo de una vivienda, haciendo referencia a una sentencia de divorcio, y precisamente por verse obligado a abandonar la vivienda familiar hacen muy difícil asegurar al menos sin lugar a dudas que su representado pudiera sospechar siquiera ni imaginarse que llegaría a conocimiento de su ex esposa, pareciendo muy poco probable que en ese contexto, encontrándose contrariado con motivo de dicha consulta, no recordando el acusado siquiera haber hecho dichas manifestaciones porque el motivo de su cita es su consulta por su preocupación de abandonar inminentemente la vivienda. Apunta, que las expresiones no fueron directamente vertidas a la ex mujer ni a familiares de esta, ni amigos, vecinos ni nadie del entorno, sino en el contexto referido teniendo su ex pareja conocimiento a través de la policía tras la denuncia interpuesta por la trabajadora social.

B) Indebida aplicación del artículo 171 del Código Penal y falta de motivación, esgrimiendo que no se ha acreditado ni la intimidación, ni la credibilidad y seriedad de la amenaza, ni se ha atendido a las circunstancias del caso.

Señala, que después de los hechos el acusado y su ex esposa mantienen relación, reflejando que la supuesta amenaza no era seria, ni creíble, ni firme, ni posible, tratándose de un hecho puntual y en un contexto determinado. Apunta que la sentencia impugnada se centra en la expresión y a pesar de reconocerse el contexto, no se valora esta circunstancia, ni se acredita, desprende ni motiva la intencionalidad de dicha expresión, dando por hecho que causo desasosiego a su ex esposa. Señala, que no existe dolo en ninguna de sus formas, desprendiéndose además que ningún temor género en aquella, quien si bien refirió que acudió a una casa de acogida y se entrevistó con una psicóloga, no existe prueba que acredite dicho extremo, más allá de sus propias manifestaciones y si serios indicios de que jamás ocurrió esto, reconociendo además que el acusado tiene una patología antisocial con tendencia al suicidio y una minusvalía.

C) De forma subsidiaria, indebida e innecesaria imposición de la pena de prohibición de comunicación, por los propios motivos expuestos en la sentencia para la graduación de la pena principal, esto es escasa entidad de los hechos, contexto en el que se produjeron, tratarse de un hecho puntual y ausencia de antecedentes penales del acusado relacionados con la violencia de genero.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, en relación a la falta de motivación, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior, la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 199666], 169/1996 [RTC 1996169]), '... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc.).

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación ( STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J.

En el mismo sentido exponía la STC 214/2000 de 18 de Septiembre (RTC 2000/214) que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su 'ratio decidendis'.

Asimismo, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

TERCERO.-En el presente supuesto, el juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral, describiendo las declaraciones de acusado, supuesta víctima y testificales que refiere, que sitúan los hechos en el marco que describe, concluyendo en como el testimonio que califica de claro detallado y concluyente de la trabajadora social sobre las expresiones que el acusado contrariado porque había tenido que dejar días antes la que había sido la vivienda familiar, y por el sistema de políticas sociales profirió a lo largo de la entrevista 'estoy desesperado, estoy pensando en matar a mi mujer ,,estoy pensando en hacer una locura', le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, en los que entiende acreditado el conocimiento por parte del acusado de que dichas expresiones llegarían a su ex pareja así como el ánimo de atemorizar y atentar contra la tranquilidad y sosiego de esta última, incidiendo en el contenido amenazante de tales expresiones y en cómo llegaron al conocimiento de la presunta víctima Agustina, a quien le comunico la policía nacional las amenazas vertidas, sintiendo temor, acudiendo a una casa de acogida.

Contiene pues, la sentencia impugnada una motivación adecuada, sobre el resultado probatorio y los motivos por los que incardina la conducta del acusado en el delito de amenazas leves del articulo 171.4 párrafo primero y 6 del Código Penal, teniendo en cuenta su contenido, las circunstancias y el contexto en el que se produjeron así como la forma en que llegaron a conocimiento de su destinataria.

CUARTO.-Y llegados a este punto, en cuanto a la infracción legal aludida, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2006, en relación con el delito de amenazas, que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6).'.

Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7) por los siguientes elementos:

1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3).'.

Así mismo, junto a las expresiones o actos indubitados tendentes a amedrentar a la víctima con alguna de las modalidades generales a que se refiere, como elemento de tipicidad penal, el tipo base del art. 169.1 CP (LA LEY 3996/1995), se requiere que el mensaje amenazante llegue a conocimiento de su destinatario, la víctima, sin que sea preciso, eso es cierto, que éste surta el efecto atemorizador pretendido por el sujeto activo. Pero si no se produce la comunicación o el conocimiento de la expresión o acto amedrentador por parte de la propia víctima, es decir, por la persona a la que va destinada la amenaza, no podemos hablar de delito ni de falta de esta clase'.

Y como quiera que en este tipo de infracciones penales, la Sala 2ª del Tribunal Supremo no suele admitir las formas imperfectas de ejecución, a salvo algún supuesto muy ocasional (s. 20 de mayo de 1944), es evidente que sólo cabe la consumación que, sin embargo, no se produce cuando la expresión o acto amenazante no llega a conocimiento de la persona a la que se dirigía la amenaza en cuestión'.

En este sentido, la STS. de 13 de junio de 2003, nº 889/2003, rec. 192/2002 apunta como el delito de amenazas es un delito de mera actividad, que se entiende consumado 'con la llegada del anuncio a su destinatario' (v., ad exemplum, Sª de 23 de mayo de 1989), de tal modo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia estiman que, en este tipo de delitos, en principio, no son posibles las formas imperfectas (v., por todas, la Sª de 16 de marzo de 1990)'.

'Y desde luego tampoco hay ninguna razón objetiva y relevante que permita inaplicar estos criterios generales a los delitos de amenazas leves en el ámbito familiar cuando la estructura de unos y otros es exactamente la misma, eso sí, con el componente subjetivo añadido para los de violencia de género por parte del hombre respecto a la mujer de querer denigrarla en su dignidad o de aplicarle criterios de subyugación o dominación. Pero en todo lo demás, las amenazas, cualquiera que sea su modalidad, tienen un bien jurídico protegido común y a todos habrá que aplicárselo con rigor'.

Debe igualmente indicarse que la doctrina en el supuesto de expresiones de contenido amenazante proferidas de forma ajena al ámbito del sujeto pasivo, a través de terceras personas, tiene declarado que el delito es de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario ( STS núm. 950/2009, de 15/10 y de 20/12/1990), y que las mismas a través de esa vía son plenamente admisibles, pues el dolo especifico se cumple con la transmisión del mensaje amenazante al sujeto pasivo por medio de esa tercera persona, que ha transmitido, a su vez, a la víctima aquel mensaje emitido por el sujeto activo, generando en la victima ese temor (STAP Alicante, Sección 1, núm. 431/2016, de 28/07, y Madrid, Sección 29, núm. 147/2013, de 8/05). Esto es, el elemento subjetivo del delito se cumple si, en las circunstancias en las que se profiere la amenaza, existe la posibilidad querida de que estas lleguen al conocimiento de la víctima, y efectivamente así ocurre, generando, con ello, el lógico temor a su cumplimiento.'.

QUINTO.-En el presente supuesto, el recurrente no cuestiona la realidad de las expresiones vertidas por el acusado el día 18/01/2017 a la trabajadora social del centro sito en la calle San Filiberto número 7 de Madrid, 'estoy pensando en matar a mi mujer,...estoy pensando en hacer una locura'. Extremo no negado por el acusado, quien aun cuando manifestó no recordar dichas expresiones, admitió la entrevista sostenida a instancias de él, quien señaló acudió a solicitar ayuda e información tras el divorcio con su ex esposa. Ampliamente acreditado por la declaraciones firme y persistente a lo largo del procedimiento de la trabajadora social del centro del Ayuntamiento de Madrid referido sin vinculación alguna con las partes, quien ese mismo día adoptó una conducta coherente poniéndolo en conocimiento de la policía.

Lo que viene a alegar es el supuesto desconocimiento del acusado de que dichas expresiones pudieran llegar a conocimiento de su ex esposa, la falta de dolo por tanto, así como de seriedad de la amenaza. Lo que no puede prosperar.

De esta forma, las expresiones referidas contienen el anuncio de un mal futuro posible y concreto, susceptible de producir temor y desasosiego en la persona a la que se refieren Agustina y más considerando el contexto en el que se producen tras una separación y divorcio, en la que el acusado estaba reflejando su supuesta desesperación por la situación en la que se encontraba, habiendo referido aquella en el plenario su temor y la búsqueda de los medios para afrontar la situación, reflejando a su vez la testifical de la trabajadora social Loreto, como esta le otorgó la suficiente credibilidad y seriedad como para parar la entrevista y ponerlo en conocimiento de la policía, siendo precisamente las circunstancias de los hechos que refiere el recurrente las que han determinado que fueran calificadas como amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal, aplicándose a su vez el subtipo atenuado del párrafo 6 de dicho artículo.

Por otra parte, no podemos entender que el acusado desconociera que dichas expresiones iban a ser puestas en conocimiento de su ex esposa, teniendo en cuenta que las estaba profiriendo en un organismo público, ante una funcionaria pública, trabajadora social, que era evidente no podía ocultar tal hecho, sino que tenía obligación de actuar poniéndolo en conocimiento de la policía, quien a su vez, como señalaron las testificales practicadas, lo pusieron lógica y obligadamente en conocimiento de la presunta víctima para advertirle de tal situación.

SEXTO.-Finalmente, tampoco puede prosperar el ultimo motivo esgrimido, al aparecer razonable y razonada la imposición de dicha pena accesoria de prohibición de comunicación de carácter discrecional, como señala la sentencia impugnada para evitar episodios similares y en aras de una mejor protección de la presunta víctima, dada la naturaleza de los hechos (amenazas de muerte) y el marco referido, sin que a ello obste las circunstancias que se señalan por el recurrente, que han llevado a la aplicación del párrafo 6 del tipo penal aplicado, con la imposición de la pena inferior en grado, habiéndose fijado la extensión de la pena accesoria referida en su límite mínimo (6 meses).

SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Don Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado lo Penal Nº 37 de Madrid, con fecha 27/06/2019, en el Procedimiento Abreviado 266/2018, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.