Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 682/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1570/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 682/2019
Núm. Cendoj: 28079370302019100591
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15982
Núm. Roj: SAP M 15982:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30ª
ROLLO DE APELACION Nº: 1570/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de NAVALCARNERO
DELITO LEVE núm. 793/2019
SENTENCIA N º 682 /2019
En la villa de Madrid, a 22 de noviembre de 2019.-
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego de Egea y Torron actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Navalcarnero, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 793/2019 y conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; habiendo sido parte apelante D Pelayo a través de su representación legal y parte apelada D Rafael y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de nº 4 de Navalcarnero, en el Juicio por delito leve seguido y fallado ante dicho Juzgado bajo el número 793/2019, dictó sentencia en fecha 19 de agosto de 2019 en dicho procedimiento cuyos Hechos Probadosson: '...se declara probado que el día 14 de agosto de 2019 sobre las 14:00 horas el denunciado Pelayo en el curso de una acalorada discusión propinó al denunciante un puñetazo entre el hombro y el pecho con la intención de menoscabar levemente su integridad física, sin causarle lesión, cuando ambos se hallaban en la entrada de la urbanización donde residen sita en la CALLE000 número NUM000 de Villamantilla (Madrid)'
Y cuyo Falloes el del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros y prohibición de comunicación durante 5 meses con el denunciante'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el denunciado Pelayo se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso en el que fundo la motivación que entendió de aplicación, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, escrito de impugnación que presentó el Ministerio Fiscal el 10 de octubre de 2019 y por la parte perjudicada el día 23 de septiembre del mismo año
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como primer motivo que en la misma se incurre en error en la apreciación de la prueba y en la vulneración del principio de presunción de inocencia.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el órgano judicial que decidió en primera instancia sobre el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico de la causa.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente procedimiento, importa mucho, para su correcta ponderación, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el perjudicado y por el acusado, permitiéndole efectuar un control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues ha percibido, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. La valoración efectuada por la juzgadora a quo se ha de compartir por éste Tribunal, pues frente a estimar que nos encontramos ante dos versiones abiertamente contradictorias respecto del modo en el que sucedieron los hechos, las testificales que se produjeron en el plenario indican que la condena realizada tiene su sustento en la prueba ofrecida en el plenario, como veremos.
Como señala para estos casos la sentencia del Tribunal Supremo 4331/2013 de 4 de julio 'La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente.'
Respecto a las facultades revisoras y de control de la prueba del tribunal que conoce del recurso, se ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el criterio del Juzgador de instancia, en cuanto a la valoración de las pruebas con arreglo a los principios de la lógica y la común experiencia humanas. Debiendo se señalarse la declaración del denunciante fue clara, persistente y ausente de cualquier contradicción, declaración que fue corroborada por un audio, que fue reproducido en el plenario (folio 50 de las actuaciones). De igual manera la juzgadora valoró el hecho de que el propio denunciado reconoció la discusión que mantuvo el día de los hechos con el denunciante.
La primera testigo Susana, y la segunda testigo a la que no se le escucha su nombre en el audio, mantuvieron que vieron la discusión entre el denunciante y denunciado, manteniendo el denunciado una actitud agresiva e injuriosa contra el denunciante en todo momento. Siendo la tercera testigo, sobre la cual tampoco pudo ser escuchado su nombre por problemas técnicos, quien depuso que no solo vio la discusión entre ambos, sino que vio la propia agresión del denunciado sobre el denunciante. Por la valoración de ésta prueba conduce a la juzgadora quo a la condena del denunciado, teniendo en cuenta la hora a la que el audio se grabó y el reconocimiento de la discusión por el denunciado, sin tener en cuenta el hecho propio de la declaración del denunciante, pues ya se ha dicho que si se valoran en exclusiva las declaraciones de denunciante y de denunciado, solo tenemos a la vista dos versiones contradictorias de unos mismos hechos. Por ello es preciso que en la prueba indiciaria de deducción ofrezca u mínimo de seguridad de cargo penal, llevando a concluir que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense; y cuando no ocurre así, el resultado de la inferencia se convierte en una mera conjetura( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/97 de 11 de febrero, 45/97 de 1 de marzo, 68/98 de 30 de marzo 151 y 157/98 de 13 de julio, 189/98 de 28 de septiembre, 220/98 de 16 de noviembre, 124/01 de 4 de junio, 123/02 de 20 de mayo,). Razonablemente la sentencia condena por la existencia de un maltrato de obra sin lesión, sobre los fundamentos que ésta sentencia ratifica.
SEGUNDO.-Respecto la alegación mantenida por el recurrente, en el cual se solicita la rebaja de la cuota de la pena de multa impuesta al denunciado de 6 euros impuesta en el fallo de la sentencia condenatoria a 3 euros, argumentando la falta de actividad laboral del mismo, encontrándose en situación de desempleo. Es de destacar, que únicamente son meras alegaciones, las cuales no han sido corroboradas por ninguna prueba o documento que acredite la imposibilidad del condenado de poder hacer frente al pago de la totalidad de la pena de multa impuesta siendo de 180 euros.
En cuanto a la cuantía de la cuota, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS n.º 809/2008, de 26 de noviembre).
A la vista de la cuota de multa impuesta en la sentencia recurrida, 6 euros, teniendo en cuenta los limites mínimos de 2 euros susceptible solo de imposición a personas sin ningún tipo de recurso económico-, y máximo de 400 euros, que establece el artículo 50.4 del Código Penal, y no constando que la condenada se encuentre en situación de indigencia, este motivo de recurso ha de rechazarse.
TERCERO.-Por fin, el tercer motivo de recurso tiene que ver con el error sufrido en la sentencia, según la recurrente, en la imposición de la pena de prohibición de comunicación con el denunciante por un periodo de 5 meses. En el escrito se argumenta que el delito leve de maltrato de obra por el cual fue condenado Pelayo no tiene aparejada la aplicación de la misma.
Pena de alejamiento que es aplicada al amparo de lo establecido en el art 57.3 y 48 del Código Penal , en los cuales de determina:
Así el art 57.3 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones,contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave (...) 3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.
El artículo 147.3 del Codigo Penal, y aun a pesar de la contradictio in terminis que supone la determinación dentro del Título III de un delito en el que falta su propia definición, y en atención al principio de todos observable de 'favor rei', entiendo que no cabe la aplicación de la prohibición que establece el artículo 48, a los delitos leves de maltrato físico sin lesión, precisamente por no haber causado esta, con lo que este motivo de recurso ha de ser estimado.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de Navalcarnero de fecha 19 de agosto de 2018, en el Juicio por Delito Leve nº 793/2019 y debo de confirmar como confirmo la resolución recurrida, a excepción de la pena aplicada por 5 meses de prohibición de comunicación impuesta al condenado que se revoca y se tiene por no puesta.
Notifíquese esta mi sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta resolución es firme.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
