Sentencia Penal Nº 683/20...re de 2003

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19/12/2003

Sentencia Penal Nº 683/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 19 de Diciembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 683/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100577

Resumen:
03065370072003100577 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 683/2003 Fecha de Resolución: 19/12/2003 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 683/2003

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a diecinueve de diciembre de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 520 de

fecha 7 de noviembre de dos mil dos, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, en

Procedimiento Abreviado por delito de estafa, habiendo actuado como parte apelante D. Gregorio , Dª Irene y D. Roberto , representados por el Procurador Sr. Castaño García y dirigidos por el

Letrado Sr. Serna Orts, D. Luis Andrés , representado por el Procurador Sr. Diez Saura y dirigido por el Letrado Sr.

Escudero Gutierrez, y como parte apelada D. Alejandro , representado por el Procurador Sr. García Mora y dirigido

por el Letrado Sr. Pérez Gómez, D. Everardo , representado por el Procurador Sr. Antón Antón y dirigido por la

Letrada Sra. García Lledó y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- El día de diciembre de 1991 el acusado Gregorio suscribió un contrato de cesión de Derechos de edificación a cambio de obra con D. Gregorio, propietario del solar sito en la calle de José María Buck, esquina con la calle del Teniente Ganga núm. 57 de Elche.

SEGUNDO.- El acusado Gregorio en fecha 11 de febrero de 1992 suscribió un contrato privado de compraventa de uno de los pisos del edificio que habría de construirse por importe de 18.500.000 pesetas con D. Everardo, que le entregó en el momento de la firma 3.500.000 pesetas y 600.000 pesetas más durante los meses siguientes de abril, mayo y junio (4.100.000 pesetas en total).

TERCERO.- El acusado Gregorio el día 14 de marzo de 1992 suscribió con D. Alejandro un contrato de compraventa por otro de los pisos del mismo edificio proyectado, por un precio de 18.000.000 de pesetas, entregando al acusado a la firma del contrato 2.000.000 de pesetas y realizando una segunda entrega de 500.000 pesetas el 14 de mayo del mismo año , como adelanto de la cantidad que había de abonar en el mes de agosto.

CUARTO.- El acusado Gregorio firmó en fecha 25 de abril de 1992 con D. Luis Andrés un contrato de compraventa por otra de las viviendas del citado edificio, haciendo entrega al comprador en el acto como parte del precio la cantidad de 2.000.000 de pesetas; en el contrato se preveía la posibilidad de que 8.500.000 de pesetas del precio pudieran ser satisfechos por el comprador en dinero o mediante entrega o dación del piso de su propiedad sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Elche, a lo cual se acogió D. Luis Andrés, otorgando el 19 de mayo de 1.992 escritura de venta de su piso de la CALLE000 a las personas designadas por el acusado; su hija, la acusada Irene y el esposa de ésta, el acusado Roberto, por un precio ficticio de siete millones de pesetas. En esta operación el vendedor recibió a cambio recibo de la cantidad de 8.500.000 pesetas correspondientes al precio de la venta del piso proyectado.

Los acusados Irene y Roberto hipotecaron por seis millones de pesetas el piso recién adquirido a favor de la Caja de Ahorros de Murcia , dinero que fue destinado, además de para sufragar los gastos de la operación, a saldar las deudas que el acusado Gregorio mantenía con dicha Caja; como quiera que no se pagaron los plazos del préstamo se ejecutó la hipoteca por parte de la entidad acreedora.

QUINTO.- El acusado suscribió los contratos de compraventa a los que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores a pesar de su precaria situación económica, que ocultó a los compradores ante los que aparentó una solvencia económica de la que carecía, empleando las sumas recibidas a saldar deudas anteriores que mantenía con sus acreedores, haciendo lo mismo con el piso que le fue entregado como dación en pago y que se puso a nombre de su hija y de su yerno, los también acusados Irene y Roberto, los cuales estaban de acuerdo con Gregorio en hacerse con el piso en cuestión , hipotecarlo y dedicar el importe del préstamo a saldar la deuda que Gregorio tenía con la Caja de ahorros de Murcia.

El acusado Gregorio nunca destinó el dinero recibido a gasto alguno relativo a la construcción del inmueble proyectado, ni aseguró dichas cantidades, como tampoco devolvió suma alguna a los compradores.

SEXTO.- Como ya se ha apuntado, los acusados Irene y Roberto intervinieron en la adquisición de la vivienda entregada como dación en pago por d. Luis Andrés a sabiendas de que iba a ser inmediatamente hipotecada y que con el dinero del préstamo (6.000.000 de pesetas) no se iba a hacer frente a la ejecución de las obras de construcción son a pagar las deudas del padre de la primera, el acusado Gregorio.

SEPTIMO.- El contrato suscrito por el propietario del solar D. Gabino y Gregorio fue resuelto por ambas partes el 4 de noviembre de 1.992 , otorgando el primero en fecha 12 de julio de 1.994 un nuevo contrato de permuta del Derecho de edificación a cambio de obra con parte de los compradores constituidos en sociedad, la cual se hizo cargo de la construcción del edificio."

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Gregorio por un delito continuado de estafa agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y accesoria de suspensión del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se condena a la acusada Irene por un delito de estafa agravada , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco meses de arresto mayor y accesoria de suspensión del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º Se condena al acusado Roberto por un delito de estafa agravada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco meses de arresto mayor y accesoria de suspensión del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4º Se condena al acusado Gregorio a indemnizar a D. Everardo en 4.100.000 pesetas (24.641,50 euros), más los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la querella que ha dado lugar a este proceso (23 de julio de 1.992).

5º Se condena al acusado Gregorio a indemnizar a D. Alejandro en 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) , más los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la querella incorporada a este proceso (11 de diciembre de 1.992).

6º Se condena a los acusados Gregorio, Irene y Roberto a indemnizar a D. Luis Andrés en 10.500.000 pesetas (63.106,27 euros), correspondiendo a cada uno de ellos una cuota de un tercio, con una responsabilidad solidaria respecto de las cuotas de los demás coacusados.

7º Se condena a los acusados Gregorio, Irene y Roberto a abonar los intereses por mora procesal que les correspondan de las cantidades cifradas en los núms. 4º , 5º y 6º, que se devenguen a partir de la presente Sentencia.

8º Se condena al acusado Gregorio , Irene y Roberto al pago de un tercio de las costas conforme al art. 240 Lecr, debiendo abonar el acusado Gregorio las de las acusaciones particulares de D. Everardo y D. Alejandro."

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Gregorio, Doña Irene, D. Roberto el presente recurso, que sustancialmente fundaron en error en la apreciación de las pruebas, solicitándose la revocación de la Sentencia de instancia y se dicte otra en la que se absuelva a sus defendidos, así como por la representación de D. Luis Andrés , el cual interesaba se impusiera a los acusados las penas solicitadas en su escrito de calificación.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo; y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día once de diciembre de dos mil tres .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de don Gregorio.

No han de prosperar los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad , impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995 , la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .

Insistiendo en esta doctrina la STS de 25 de marzo de 2003 al afirmar que "Asimismo , las recientes S.S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia." ... esta Sala ha afirmado reiteradamente (Sentencias 272/1995 de 23 de Febrero de 1995 y 515/1996 de 12 de julio de 1996, entre otras muchas) que "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la declaración exculpatoria del acusado, constituye una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por parte de otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto, ni vió ni oyó la prueba practicada en su presencia.".

Por otra parte , como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 , 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 ."

En este caso que nos ocupa, la Sala, una vez examinada la causa, considera que la respuesta recibida en la instancia por el aquí apelante es correcta y plenamente ajustada a derecho, sin que en esta alzada podamos hacer más que insistir, con algún añadido, en las razones ya expuestas en la Resolución apelada y a cuya fundamentación nos remitimos.

En efecto, por el recurrente se cuestiona el elemento del engaño como requisito nuclear del delito de estafa. Como dice la STS de 4 de abril de 2003 "el engaño es la espina dorsal, factor nuclear , alma y sustancia de la estafa, y constituye el fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste , habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado , el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.".

Matizando la STS de 9 de abril de 2003 que "En relación al elemento del engaño, las Sentencias de esta Sala de 23 de abril de 1992, 23 de enero de 1998 EDJ 1998/357y 4 de mayo de 1999 EDJ 1999/7976 entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Las Sentencias de 22 de noviembre de 1986 EDJ 1986/7575, 10 de julio de 1995 EDJ 1995/3588 , 31 de diciembre de 1996 EDJ 1996/10167, 7 de febrero de 1997 EDJ 1997/69 y 4 de mayo de 1999 EDJ 1999/7976 , han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial. Asimismo la Sentencia de 19 de octubre de 2001, núm. 1855/2001 EDJ 2001/35477, recogiendo lo anteriormente expresado por las resoluciones de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 EDJ 2000/30249 y 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 E.D.J. 2000/15551, insiste en que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado."

Añadiendo la citada Sentencia que "Esta Sala ha afirmado de forma reiterada la existencia del delito de estafa en los casos en que el autor simula un propósito de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y de su propio incumplimiento. Tales casos constituyen los denominados contratos o negocios civiles criminalizados, que se distinguen de los contratos válidos, posteriormente incumplidos civilmente , en que hay un engaño previo que precisamente consiste en la simulación artera de seriedad y propósito de cumplir lo pactado, que en realidad no existe (Sentencia de 16 de septiembre de 1991 y 12 de marzo de 1993 EDJ 1993/2468, entre otras muchas).".

En el caso que nos ocupa, concurre el engaño bastante como elemento definidor del tipo de la estafa. Nos dice el recurrente que no hay dato alguno en la causa que revele el hecho de que en el momento de contratar se encontraba en precaria situación económica. Sin embargo, aparte de la razones expuestas en la resolución apelada para desvirtuar esta afirmación, lo que no es de recibo es que si celebró los contratos de compraventa con los perjudicados en febrero , marzo y abril de 1992, resulte que escasamente un mes después tenga que recurrir a solicitar financiación por su precaria situación económica, la que, precisamente por esta causa, le fue denegada. Consecuentemente esa situación de falta de suficiente solvencia ya existía en el momento de la citada contratación.

Nos sigue diciendo que antes de constatar su imposibilidad manifiesta de llevar a cabo la construcción, encargó y llevó a cabo el proyecto básico y de ejecución y solicitó del ayuntamiento la oportuna licencia de obras. Aquí lo único cierto es que encargó el proyecto y solicitó la licencia, pero esta más que mínima actuación, que ni siquiera culminó con la obtención de la licencia, carece de la suficiente entidad como para desvirtuar la declarada existencia de la conducta torticera por parte del acusado en la contratación.

En cuanto al hecho de que pidiera créditos al constructor , que le fueron denegados, y que se reuniera con los afectados para tratar de solucionar el problema, se encuadra ya en la fase de reparación del daño, lo que no excluye que ocultase , al momento de contratar, su precaria situación económica y la evidente imposibilidad, por él conocida, de cumplir con su parte del contrato, con la consecuencia de que no llegó a destinar ni una sola peseta para el inicio de la ejecución de las obras, cantidades que desde el primer momento destinó exclusivamente a cancelar sus propias deudas. Por ello , y sin necesidad de mayores razonamientos, procede la desestimación de su recurso.

SEGUNDO.- Recursos de doña Irene y de D. Roberto.

Se formaliza por la representación de los anteriores recurso de apelación por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia , al amparo del artículo 24 de la C.E. .

A estos efectos nos dice la STS de 29 enero de 2003 que "El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos , cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado , han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del Juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no podrán proceder ni directa ni indirectamente de violación alguna de Derechos o libertades fundamentales y , en fin , habrán de ser valoradas por el tribunal con criterios de lógica y experiencia que se expresen suficientemente en la motivación preceptiva de la Resolución judicial que se dicte.".

En este mismo sentido se pronuncia la STS de 7 de marzo de 2003 al afirmar que "El Derecho a la presunción constitucional de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías.". Del

Todo ello sin olvidar que el principio "in dubio pro reo", interpretado a la luz del Derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor sólo orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza" (STS 27 de abril de 1998 ).

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, la Sala, ha llegado al convencimiento de que no existe prueba de cargo bastante para enervar el Derecho a la presunción de inocencia que a los acusados ampara con el mismo rango fundamental que la tutela judicial efectiva, pues , en efecto, la prueba principal y única directa, en este caso vendría representada por su participación en calidad de compradores del piso propiedad de don Luis Andrés, la suscripción de la posterior escritura de préstamo hipotecario sobre el mismo y el pago de deudas del padre y yerno de los mismos que con ese dinero efectuaron. Pues bien, aparte de que ya el Ministerio Fiscal, no acusó ante la endeble prueba existente contra estos acusados, la Sala , como ya dijimos, no concede a esta conducta desplegada por los recurrentes eficacia suficiente para subsumirla en el tipo de la estafa. Concretamente, no hay dato alguno que permita demostrar que los recurrentes tuvieron el más mínimo conocimiento de los negocios del principal acusado , ni que el piso que adquirían formara parte de una de las estipulaciones pactadas por su propietario y Gregorio, de tal modo que integraba parte del precio de las viviendas a construir por éste último. De hecho, nada se desprende de esa escritura de compraventa.

Tampoco consta que estos recurrentes hayan obtenido algún beneficio, ni que intervinieran, trabajaran o formaran parte de algún modo de la empresa constructora de Gabino, pues nada de esto se refleja en los hechos probados. En definitiva, es perfectamente razonable que , tal como afirman los apelantes, se limitaran a hacer un favor a su padre y yerno, posiblemente porque a Gregorio , debido a sus deudas, no le convenía ostentar la titularidad del piso en cuestión, pero desconociendo todo lo relativo a la trama organizada por éste último. En cualquier caso, la Sala, lo anteriormente expuesto impondría serias dudas sobre la participación de los recurrentes en el engaño urdido, lo que, igualmente, obligaría a su absolución con arreglo al principio antes expuesto. Por todo ello, procede la estimación del recurso , la revocación de la Sentencia apelada en este particular y la consecuente absolución de los acusados.

TERCERO.- Recurso de don Luis Andrés.

Denuncia este perjudicado en su primer motivo de recurso la falta de aplicación al delito de estafa de la agravante específica de múltiples perjudicados, con vulneración del art. 529.8 en relación al 528 del C. Penal de 1973 .

Respecto de esta cuestión nos dice la S.T.S. de 14 de marzo de 2003 que " Conforme precisa la S. de esta Sala de 1 de julio de 2002 , hay dos posturas en la jurisprudencia que difieren esencialmente:

a) La primera o teoría del número. Según ésta se entiende que hay múltiples perjudicados, simplemente cuando el número de afectados por la estafa, es elevado, considerando que múltiples (que es plural de una expresión que ya en singular indica una pluralidad) significa más que muchos.

Así, pues , múltiple es más que una simple pluralidad de sujetos, porque el adjetivo "múltiples" tiene su paralelo en el sustantivo multitud y este sustantivo encierra la idea de un "número amplio de personas".

b) La segunda postura se define como teoría de la indeterminación. Existiría estafa cualificada por esta circunstancia cuando la acción engañosa se dirigiera contra una colectividad, esto es, contra un grupo de personas no concretadas individualmente.....En conclusión, podemos afirmar, que hallándose dirigida la acción delictiva frente a dos sociedades disueltas formalmente por razones fiscales y no hallándose en vigor la agravación que se aplica, aunque de facto la conducta criminal haya incidido sobre los distintos socios , no se estima concurrente la agravatoria postulada, que por lo demás, sólo alcanzaría a 28 personas (que no es multitud) perfectamente delimitadas y funcionalmente agrupadas en dos entidades societarias.".

Pues bien, basta examinar la doctrina jurisprudencial arriba expuesta para comprobar que no concurre en este caso la agravante específica cuya aplicación se interesa, al no concurrir requisito legalmente exigible de "múltiples perjudicados", al no constar más de tres.

En su segundo motivo de recurso, denuncia la no imposición de costas al acusado por no haber sido expresamente interesadas por la acusación particular. Este motivo de recurso debe ser igualmente desestimado , ya que es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues, en otro caso, el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado (ST.S. núm. 1784/2000, de 20 de diciembre y STS núm. 1845/2000, de 5 de diciembre ).

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados doña Irene y de don Roberto, y desestimación del interpuesto por la representación procesal del perjudicado don Luis Andrés, contra la Sentencia del juzgado de lo Penal número uno de Elche, de fecha 7 de noviembre de 2002, la revocamos en el particular de la condena de dichos acusados , a los que absolvemos del delito de estafa por el que fueron condenados. Se confirma la Sentencia apelada en todo lo demás. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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