Última revisión
28/05/2004
Sentencia Penal Nº 683/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2936/2002 de 28 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 683/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004101461
Núm. Ecli: ES:TS:2004:3693
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Fernando y Paloma , representados por el procurador Sr. Del Castillo Olivares Cebrián contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección Segunda, de fecha veintinueve de junio de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, se han personado como parte recurrida, los acusados absueltos Imanol , Victor Manuel , Pedro , Casimiro , Carlos Francisco , Inocencio , y el responsable civil subsidiario Es Clapes S.A., representados todos ellos por el procurador Sr. García Guillén. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 7 de Palma de Mallorca instruyó procedimiento abreviado número 1804/1998 por delitos de apropiación indebida y estafa, a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Fernando y Paloma , que ejercieron la acusación particular, contra los acusados Casimiro , Inocencio , Carlos Francisco , Imanol , Victor Manuel y Pedro y contra los responsables civiles subsidiarios Es Clapés SA y Medefer SL. Abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veintinueve de junio de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En fecha 30 de marzo de 1990, se suscribió un contrato de compraventa entre la sociedad Es Clapés S.A., representada por los querellados y acusados Casimiro , Inocencio y Carlos Francisco (todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales), y la sociedad Grupo Sierra Norte S.A., de la que eran socios y administradores mancomunados la acusada Pedro , esposa del acusado Imanol (ambos acusados mayores de edad y sin antecedentes penales), y por Clara , fallecida en fecha 13 de abril de 1995 y que era esposa y madre, respectivamente, de los querellantes Fernando y Paloma .- En dicho contrato de compraventa la sociedad Es Clapes S.A. vendió a la sociedad Grupo Sierra Norte, S.A. una serie de fincas sitas en Cala D`Or (Santany) por un precio de 173 millones de pesetas, de los que se pagaron 25 millones. En la firma del contrato actuaron, en condición de mandatarios verbales de la sociedad Grupo Sierra Norte S.A., Imanol y Emilio , siendo éste socio de tal entidad (de la que se fue a los pocos meses, en abril de 1991, pasando a ser las dos mujeres la únicas socias, por mitad) y actuando Imanol , desde el primer momento de la vida de la sociedad, como administrador de hecho de la misma.- Como la sociedad Grupo Sierra Norte, S.A. no hizo frente a los pagos pactados fue demandada judicialmente por la sociedad Es Clapés S.A. en fecha 17 de marzo de 1993, lo que dio lugar a que se entablaran negociaciones entre Imanol y los socios de Es Clapés S.A., que desembocaron en que el día 29 de junio de 1995, se suscribiera, de una parte, entre ambas sociedades, un contrato por el que se resolvió la anterior compraventa y la vendedora percibió los 25 millones entregados, tal como se pactó en el contrato inicial, firmando Imanol el contrato resolutorio en el que figuraba como Consejero Delegado del Grupo Sierra Norte S.A., y, de otra parte, una vez resuelta la anterior venta y fruto todo de la misma negociación, se formalizó otro contrato mediante el cual la sociedad Es Clapés S.A. permutó parte las anteriores fincas por obra terminada con la sociedad Medefer S.L., cuyo socio mayoritario era el acusado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de los referidos Imanol y Pedro .- Dicha permuta se documentó en escritura pública de la referida fecha de 29 de junio de 1995, y en 26 de febrero de 1997 se completó la permuta hasta alcanzar a la totalidad de las fincas a que se refería el contrato de 30 de marzo de 1990; en tales permutas Medefer S.A. obligaba a construir en las fincas en unas determinadas condiciones y entregaba a Es Clapés S.A. un número de chalets totalmente construidos.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a los acusados Casimiro , Inocencio y Carlos Francisco de los delitos de apropiación indebida y de estafa, y a los acusados Imanol , Victor Manuel y Pedro del de estafa, que les venían siendo imputados por la acusación particular, levantando todas las medidas cautelares adoptadas y declarando de oficio las costas procesales.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusadores particulares que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 248 en relación con el artículo 250 apartado 4, 6 y 7 del Código penal.- Segundo. Infracción de ley, en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 252 del Código penal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de mayo de 2004.
Fundamentos
Primero. Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por infracción de lo dispuesto en los arts. 248 y 250.4º,6º y 7º Cpenal. El argumento es que en la sentencia de instancia habría quedado acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de estafa. En particular, el de engaño bastante para causar error. Más concretamente, se afirma que Imanol y su esposa Clara , junto con Victor Manuel , hijo de ambos, en confabulación con Casimiro , Inocencio y Carlos Francisco , de acuerdo y con ánimo de defraudar a los herederos de Clara , se confabularon para expropiar el patrimonio de la sociedad, repartiéndose el 50 por ciento de los beneficios que pudieran obtener, y todo mediante la apariencia de un negocio jurídico válido que resolvía el anterior contrato de compraventa. En el desarrollo de este plan -sigue el escrito del recurso- Inocencio , sin estar apoderado, en nombre de Sierra Norte, S.A., habría contratado con Es Clapes, acordando la resolución de la compraventa antes formalizada, contra entrega de 25 millones de pesetas; y disponiendo también la construcción de viviendas por Medefer, S.L., entidad manejada por aquél. Todo, en fin, es la conclusión, pondría claramente de manifiesto la concurrencia de los delitos de estafa y apropiación indebida.
Pero lo cierto es que en los hechos probados de la sentencia se da cuenta de que existe un primer contrato de compraventa entre Es Clapes, S. A., representada por Casimiro , Inocencio y Carlos Francisco , y Grupo Sierra Norte, S.A., de la que eran socios y administradores mancomunados Clara , esposa de Imanol , y Pedro . El contrato tenía por objeto una serie de fincas de la primera entidad, que la segunda adquiría por 173 millones de pesetas, de los que se pagaron 25 en ese momento.
Como quiera que la compradora no hizo frente a sus obligaciones de pago, fue demandada; lo que dio lugar a negociaciones entre Imanol y los socios de Es Clapes, S. A., que concluyeron en la resolución de la compraventa y haciendo propios la vendedora los 25 millones de pesetas que tenía recibidos, conforme a lo pactado. Fruto de las mismas conversaciones fue también la formalización de otro contrato mediante el que Es Clapes, S. A. permutó las citadas fincas con Medefer, S.L., de la que era socio mayoritario Victor Manuel .
Pues bien, es patente que, como se ha visto, el tribunal relata ciertas vicisitudes negociales que en absoluto aparecen connotadas por ningún elemento de antijuridicidad. Pero es que, además, en los fundamentos de derecho -bien es cierto que de forma poco sistemática y a veces un tanto hermética- explica por qué ha llegado a esa convicción.
Frente a esto, los recurrentes sostienen que esos hechos serían claramente delictivos, pero lo cierto es que introducen en los mismos un elemento intencional, el ánimo defraudatorio y de ilícito enriquecimiento, que no está en la versión original de la sala, a la que habría que atenerse, puesto que se trata de un motivo de infracción de ley.
En vista de ello, cabría pensar que lo producido es un defecto de caracterización del motivo y que, en realidad, se estaría postulando implícitamente la existencia de un error en la valoración de la prueba. Pero lo cierto es que no se hace ningún análisis de ésta apto para demostrar que el contenido en la resolución que se impugna no fuera el correcto.
Pues bien, dado que los hechos de la sentencia no describen ninguna conducta delictiva; y que tampoco aparece demostrado que el cuadro probatorio contenga elementos aptos para servir de prueba de cargo, que hubieran sido arbitrariamente desatendidos en la confección de aquélla, sólo cabe desestimar el motivo.
Segundo. Se ha alegado infracción de ley, por el cauce del art. 849,1º Lecrim, por infracción del art. 252 Cpenal. Aquí el argumento es que los elementos del delito de apropiación indebida habrían quedado acreditados, por el reconocimiento de los representantes de Es Clapes, S.A. de que conocían la falta de legitimación de Imanol para suscribir la resolución del contrato, y así se habrían apropiado ilícitamente de los 25 millones.
Pero sucede que en los hechos probados se dice claramente que esa cantidad había sido percibida en virtud de lo acordado en el contrato inicial. Y, evocando una manifestación del Fiscal en el juicio, se señala con razón que incluso en la hipótesis de los recurrentes, de concurrir algún elemento de ilicitud en la retención de tal dinero, esta acción no pasaría de ser un efecto de la estafa cuya existencia, sin razón, se ha defendido.
Pues bien, tanto porque el segmento de conducta descrito no podría ser objeto de un tratamiento autónomo en la perspectiva de la aplicación del art. 252 Cpenal, como porque no existió ningún ánimo defraudatorio al concluir el contrato de compraventa, este motivo es igualmente inatendible.
Tercero. También se ha aducido error de hecho, del art. 849,2º Lecrim "en cuanto a los delitos de estafa y apropiación indebida, designando los particulares siguientes: a) Protocolo de intenciones de fecha 12 de mayo de 1995 obrante en autos mediante su incorporación y admisión durante la celebración del juicio oral. b) Auto de fecha 17 de enero de 2000 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma dictado en diligencias previas 1804/98, obrante en los folios 48 y siguientes. c) Contrato de compraventa de fecha 30 de marzo de 1990 y contrato resolutorio de fecha 29 de junio de 1995 aportados con el escrito de querella", se dice, literalmente.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
Pues bien, no puede ser más patente que, dada la formulación del motivo, es imposible plantearse como problema, la existencia de un error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal. Puesto que ni siquiera se sugiere qué extremos de los documentos citados podrían evidenciarlo de manera concluyente. Es por lo que el motivo no puede acogerse.acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de Fernando y Paloma contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veintinueve de junio de dos mil dos en la causa seguida por apropiación indebida y estafa.
Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
