Última revisión
02/10/2007
Sentencia Penal Nº 683/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 288/2007 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 683/2007
Núm. Cendoj: 28079370232007100579
Núm. Ecli: ES:APM:2007:14335
Encabezamiento
ROLLO R. P. 288/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
P. A. Nº 187/05
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
Dña. ELENA MARTIN SANZ
SENTENCIA Nº 683/07
En Madrid, a 2 de Octubre de 2007.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 187/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido por un delito de conducción alcohólica, contra el inculpado Gonzalo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 6 de octubre de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "sobre las 23,20 horas del día 4 de mayo de 2005 el acusado, Gonzalo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 25-10-01 y 5-11-02 pro sendos delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando conducía el vehículo Peugeot 405, matrícula F-....-YX por la carretera 421 en el término municipal de Leganés, ello después de haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas que le imposibilitaban para la conducción, fue sorprendido por agentes de la Policía Local cuando lo hacía de manera irregular en ziz zag y cambiándose de un carril a otro llegando a subirse al interior de una rotonda; ante ello le fue dado el alto y al apreciar en aquél síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas fue invitado a someterse a las pruebas de detección alcohólica a lo que se negó de manera reiterada a pesar de se apercibido de las consecuencias penales de tal negativa ".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Gonzalo -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379 del Código Penal y de un delito de desobediencia grave previsto y penado en el art. 380 con la concurrencia en el primer delito de la agravante de reincidencia el nº 8 del art. 22 y en el segundo delito de al atenuante nº 6 del art. 21 , en relación con los arts. 21.1º y 20.2º del Código Penal , a la pena de nueve meses multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del mismo cuerpo legal de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y dos años y seis meses de privación del permiso de conducir por el delito del art. 379 y, a la pena de seis meses de prisión por el delito de desobediencia, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa imposición de las cosas causadas en este juicio. ".
Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Gonzalo , y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.
SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las alegaciones que estimó de interés.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2006 se señaló, para deliberación del recurso el 2 de octubre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo penal es objeto de recurso de apelación por parte del acusado quien alega en primer lugar una infracción del artículo 379 del C. penal por cuanto que no se ha acreditado que condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que no se encontrara en condiciones idóneas para hacerlo ya que respetó las señales de tráfico, detuvo el vehículo y entregó la documentación cuando así fue requerido por los Policías Municipales de Leganés no existiendo ningún riesgo para circulación.
Esta Sala entiende sin embargo que no ha existido tal infracción de dicho precepto penal. En cuanto a la primera de las infracciones por las cuales ha sido condenado el acusado, un delito contra la seguridad del tráfico, el artículo 379 del C. Penal castiga al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de ocasiones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos:
"...el elemento determinante del delito tipificado en el artículo 340 bis a) del C. Penal (hoy art. 379 del C. Penal de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia de dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" (STC 10-1-89 ).
"...conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto...el conductor estaba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica" (STC 148/85 y 22/88; 252/1994 ).
"...para subsumir el hecho en el tipo delictivo del artículo 340 bis a) 1º del C. Penal , no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderado todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías " (STC 222/1991 ).
Y el Tribunal Supremo, en referencia al tipo penal descrito anteriormente señalaba que "...si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (2 de mayo de 1981 ) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un peligro concreto, y en la actual redacción del tipo (6 de octubre y 29 de noviembre de 1984) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia del alcohol en la conducción, termina por afirmar (en STS de 1987 y 6 de abril de 1989 ) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la conducción estuvo influenciada por el alcohol" (STS 9-12-94 ).
Y más recientemente el mismo Tribunal en STS de 9-12-99 , afirma respecto al delito previsto en el artículo 379 del C. Penal vigente: "...para la consideración del delito previsto en el artículo 379 del C. Penal , no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco, y por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin oras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del C. Penal , el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas, sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzcan bajo la influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los Agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgos para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc...).
En el presente caso, y creemos que se trata de un error en el recurso ya que se habla de resultado de las pruebas de alcoholemia cuando en realidad el acusado se negó a dicha práctica y por ello fue condenado también por un delito de desobediencia a la autoridad, son los Policías Locales, uno de los cuales manifiesta de forma clara y rotunda que el acusado conducía el vehículo de forma irregular haciendo zigzag, haciendo "eses" e invadiendo incluso el carril contrario, mineras que otro afirma que observaron un vehículo subido a un bordillo de una glorieta, y que fueron detrás de él unos 800 metros hasta que paró, añadiendo los demás Agentes que el acusado iba "muy embriagado", que olía a alcohol, y que "no podía sacar la cartera, no sabía donde estaba". Todas estas afirmaciones hacen referencia a la existencia de unos síntomas claros que revelan la existencia de una ingesta previa de alcohol por parte del acusado, así como de la influencia negativa de dicha ingesta en la conducción, tal y como se refleja en la circulación en zigzag que realiza el acusado, invadiendo incluso el carril contrario de la calzada y que terminó subido en una glorieta. En consecuencia, entendemos que en el presente caso concurren los elementos y requisitos establecidos en el artículo 379 del C. penal , y por lo tanto debe confirmarse la sentencia dictada, incluso en cuanto a la pena, por cuanto que la sentencia aprecia en la conducta del acusado la agravante de reincidencia ya que fue condenado anteriormente por sentencias firmes de 25-10-2001 y 5-11-2002 , también por delitos contra la seguridad del tráfico, por lo que la pena impuesta, tanto la de multa, como la de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores está en su límite legalmente previsto y acorde y proporcionado a la conducta llevada a cabo por el acusado, que vuelve a ser condenado de nuevo por otro delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La confirmación de la sentencia respecto a esta infracción penal, y la existencia de prueba de cargo hace que no se haya vulnerado en ningún momento el principio de presunción de inocencia ni que se aprecie error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de desobediencia recogido en el artículo 380 del C. penal , la STS de 9-12-1999 afirma en primer lugar que "...importa destacar también que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RCL 1990578 y 1653 ), establece - en relación con esta materia que «todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol», y que «dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico» (art. 12.2 ); considerándose infracción «muy grave» - entre otras conductas- «incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas...» [art. 65.5.2 b)]; por lo que dichas conductas pueden ser sancionadas con multa de hasta 100.000 pesetas y suspensión del permiso de conducción hasta tres meses (art. 67.1). Por su parte, el art. 21 del Reglamento General de Circulación (RD 13/1992, de 17 de enero [RCL 1992219 y 590]), dispone que «los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a: 1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. 2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. 3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento. 4 . Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad»; y sigue añadiendo la referida resolución que "...La dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal ; y, b) dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal ; y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa [arts. 65.5.2 b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial]. Y este mismo criterio es el que se establece en la STS de 22 de marzo de 2002 establece los límites y supuestos en los que la negativa a realizar la prueba de alcoholemia rebasa el desvalor propio de la infracción administrativa estableciendo la obligatoriedad de la realización de las dos pruebas, diciendo que "...en los casos en que la negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia por parte de los conductores requeridos al efecto por los agentes de la autoridad, rebasando el ámbito del derecho administrativo sancionador, tiene entidad suficiente para alcanzar el propio de la infracción penal- supuestos de negativa a someterse a estas diligencias por parte de conductores implicados en un accidente de circulación o que conduzcan con síntomas que permitan razonablemente presumir que conducen bajo la influencia de bebidas alcohólicas, v. Artículo 2.1. y 2 del Reglamento General de Circulación -. Todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a "las pruebas" que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol (art. 12.2 del texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Obligación que se regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del reglamento de Circulación (RD 13/1992, de 17 de enero). Tales pruebas- como se dice en el artículo 22 del Reglamento citado- "consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados"; precisándose luego- en el artículo 223 del citado Reglamento - que "si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente...".
También en el presente caso concurren todos y cada uno de los elementos del delito, por cuanto que consta acreditado, también por las declaraciones de los Agentes de la Policía Local que intervinieron en los hechos, que requirieron al acusado para que realizara la prueba de alcoholemia y se negó a practicarla, poniéndole de manifiesto las consecuencias que ello le traería consigo. Estas declaraciones no han sido desvirtuadas ni contradichas en ningún momento por otras pruebas practicadas en el plenario, por lo que tienen pleno valor probatorio a los efectos de acreditar la existencia del delito de desobediencia grave a la autoridad, por lo que también este aspecto de la sentencia debe ser plenamente confirmado y de ahí la entera desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Vistos los preceptos citados, demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés María Álvarez Godoy en nombre y representación de Gonzalo , debiendo confirmar la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

