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Sentencia Penal Nº 683/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 202/2010 de 03 de Diciembre de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 683/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100488
Voces
Dolo
Delito de robo
Violencia
Robo con violencia
Grado de tentativa
Falta de lesiones
Autor responsable
Error en la valoración de la prueba
Antijuridicidad
Práctica de la prueba
Delito de hurto
Bebida alcohólica
Hecho delictivo
Responsabilidad penal
Empleo de la fuerza
Dolo directo
Exclusión de la culpabilidad
Dolo de segundo grado
Falta de imputabilidad
Atenuante
Drogas
Eximentes incompletas
Eximentes completas
Testigo presencial
Primera asistencia facultativa
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 202/10 R
P.A. nº 610/09
Juzg. Penal nº 4 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Dº. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a tres de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 202/10 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 610/09 , seguido por un delito de robo con violencia; siendo parte apelante el acusado Marcelino , y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el
Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de junio de 2010 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "Que debo condenar y condeno a
Marcelino como autor responsable penalmente de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los
artículos 237 y
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "ÚNICO.- Queda probado, y así se declara, que sobre las 00:30 horas del día 24 de octubre de 2009, Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa en ese momento, abordó por detrás a Silvia cuando ésta caminaba en compañía de su amiga Ana por la calle Montcada de la ciudad de Barcelona, y trató de apoderarse del bolso que la misma portaba dándole un tirón, para a continuación y continuando con el propósito de hacerse con él forcejear con ella y arrastrarla varios metros hasta un callejón sin conseguir su finalidad por la intervención de Ana y terceras personas, sufriendo Silvia como consecuencia del forcejeo contusión en el hombro y el pectoral izquierdo y contractura cervical que precisaron para su sanidad de reposo relativo, calor local y antiinflamatorios, tardando en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que conste que Ana sufriese menoscabo corporal alguno como consecuencia de estos hechos."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Marcelino en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que condena a
Marcelino como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los
artículos 237 y
TERCERO.- Centrado así el objeto del debate, nos encontramos en situación de adelantar la desestimación de la apelación interpuesta, pues compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, lo que en modo alguno se aprecia en el de autos.
En efecto, la impugnación deducida se sustenta en estimar que el acusado solo pretendía cometer un delito de hurto, si bien el estado de intoxicación alcohólica que presentaba, excluye el dolo respecto a un elemento del tipo, ya que su mente, debido a la confusión no advirtió que estaba cometiendo un delito de robo, no siendo consciente de estar ejerciendo fuerza para apoderarse del bolso.
La estructura del dolo, como forma de culpabilidad, se integra por dos elementos, el elemento intelectivo, (a saber la representación o conocimiento del hecho que comprende los elementos objetivos del hecho delictivo, así como de los que agravan la pena, el conocimiento de la significación antijurídica de la acción, y el conocimiento de su resultado), y el elemento volitivo. El elemento intelectivo, quedaría excluido en supuestos de falta de conocimiento o ignorancia, o bien conocimiento equivocado o error. Así pues, pese a que se alega como infringido por inaplicado el artº 14 que regula el error, es evidente, que atendiendo al motivo de impugnación y su desarrollo, no se argumenta un error sobre los elementos objetivos del hecho, sobre su antijuridicidad, o sobre su resultado, sino que se está alegando la falta de voluntad de ejecutar el hecho. El motivo debe ser desestimado. Es evidente que ejecutar una acción como la enjuiciada, consistente en el apoderamiento de un bolso que una persona lleva consigo, implica que la víctima ofrecerá resistencia y que el sujeto activo precisará del empleo de fuerza para vencerla, y aunque no persigue tal violencia, se la representa como una consecuencia inevitable, lo que nos lleva al dolo directo, que doctrinalmente se denomina dolo de segundo grado.
Por último, si lo que se pretende es alegar la concurrencia de causa de exclusión de la culpabilidad o de causa de inimputabilidad, lo cierto es que al acusado ya se le apreció en sentencia la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas del
art.
CUARTO.- En cuanto al alegado error respecto a la realidad y entidad de las lesiones que sustentan la condena del acusado como autor de una falta del artº 617.1 del C.P . debe ser asimismo desestimado; En efecto, del parte de lesiones obrante al folio 30 de la causa, resulta que la víctima presentaba en el momento de la exploración, dolor en el hombro izquierdo, que se evidenció en "palpación dolorosa a nivel pectoral izquierdo y trapecio izquierdo". En atención a tal parte, el informe médico forense concluye, que la lesión -el referido dolor en el hombro- tarda en curar un día, salvo complicaciones, y con una primera asistencia facultativa. Pues bien, en tales términos, y en ausencia total de prueba que contradiga lo anterior, no se aprecia la existencia del alegado error en la convicción que sustenta el pronunciamiento condenatorio recaído, debiendo rechazarse el motivo de impugnación esgrimido.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 610/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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