Sentencia Penal Nº 683/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 683/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 289/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA

Nº de sentencia: 683/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 289 / 2.010.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 165 / 2.009.-

JUZGADO DE LO PENAL N º 5 DE GRANADA.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente

- SENTENCIA Nº 683 -

ILTMOS. SRES:

D. CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE.

D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

Dª. MARIA MARTA CORTES MARTINEZ.

. . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a 30 de Noviembre de 2.010.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento abreviado número 165 / 2.009 , del Juzgado de lo Penal n º 5 de Granada, por un delito de receptación, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, D. Evelio , representado por la Procuradora Sra. Inmaculada Rodríguez Simón y defendido por el Letrado Sr. Manuel Fernández Roldán; actuando como ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARIA MARTA CORTES MARTINEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de Abril de 2.010 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "En la madrugada del día 13 de septiembre del año 2006, personas cuya identidad se ignora, tras romper el candado de la puerta de una caseta sita en la FINCA000 ", término municipal de Salares-El Valle (Granada) se llevaron entre otros objetos, una máquina agrícola oruga marca Honda, con número de bastidor NUM000 propiedad del dueño de la finca, don Olegario y valorada en 5.739,99 euros. La citada máquina fue adquirida en fecha no determinada por Evelio a sabiendas de que había sido sustraída, siendo intervenida en su poder el día 1 de mayo de 2.009".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Don Evelio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, haciendo entrega definitiva a su propietario de la máquina sustraída".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Evelio basado en: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como Infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del Art. 298.1 del Código Penal .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado en su escrito de recurso, solicitando su revocación y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del recurrente, y la funda en los siguientes motivos: error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba con la subsiguiente lesión del derecho a la presunción de inocencia del acusado cuya vulneración también invoca e infracción del Articulo 298.1 del Código Penal .-

El primer motivo del recurso no podrá tener acogida al ignorar con su alegación los límites con que cuenta la función revisora de la segunda instancia sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", límites derivados de la inmediación judicial de que éste dispuso y de la que sin embargo carece el Tribunal de apelación, lo cual, según reiterada doctrina judicial, circunscribe la labor de la segunda instancia a constatar si los hechos declarados probados poseen sustento en medios probatorios válidos y lícitos y, además, en aquellos supuestos en los que la valoración de prueba practicada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, a revisar la adecuada formación del proceso crítico-valorativo de esa prueba y la adecuada motivación o expresión de la convicción judicial. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de Septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

SEGUNDO.- En efecto, lo que el recurrente pretende, aunque manifieste lo contrario en su recurso, es imponer su propia interpretación de la prueba, siempre bajo su óptica parcial, subjetiva e interesada, sobre la realizada por el juzgador de forma imparcial y desinteresada, y ello bajo el argumento de la existencia de error en los hechos probados al recoger que el acusado adquiriera la maquina agrícola, a sabiendas de que había sido sustraída, considerando que dicho Juzgador obvia las declaraciones prestadas por el acusado en el Juicio oral así como la de los testigos propuestos por la defensa.

En el presente caso, ab initio debemos recordar al recurrente que la prueba testifical propuesta por la defensa se circunscribió a la practicada en la persona del Sr. Victorio , no siendo varias las testifícales propuestas por la defensa como alega en su recurso, habiéndose practicado prueba testifical en el Juicio oral en la persona del Guardia Civil NUM001 quien como se recoge en la Sentencia recurrida y consta en el acta del Juicio Oral manifiesta que " cuando intervinieron la maquina, el acusado les reconoció que se imaginaba que la maquina era robada" , en franca coherencia con la Diligencia de Exposición de hechos realizada por dicho Testigo obrante al Folio número 53 de las actuaciones, por el contrario la Sentencia recurrida valora las declaraciones efectuadas por el recurrente llegando a la conclusión de que las mismas son inconsistentes y ciertamente, como manifiesta la Sentencia recurrida, el acusado en la declaración efectuada ante el Juzgado de instrucción numero 8 de Granada en fecha 02 de Mayo de 2009 , obrante al Folio 63 y 64 de las actuaciones, manifiesta que "la máquina es prestada, que no es de su propiedad, que dicha maquina le tiene desde hace aproximadamente un año y medio o dos y que le fue entregada por un señor llamado Pedro Enrique ", comprobándose que el Sr. Pedro Enrique falleció en 01-10-2005 como obra al Folio 81 de las actuaciones, esto es antes de la sustracción de la maquina, cambiando entonces radicalmente el acusado su declaración en el Juicio Oral, manifestando como se expresa en la Sentencia recurrida y consta en el acta que "se la llevó un tal José" , sin aportar dato alguno del mismo, por su parte el Testigo propuesto por la defensa, Don. Victorio , aparece en fase de Juicio oral, sin que en la instrucción de la causa se manifestase nada por el acusado en su declaración sobre la presencia e intervención de este señor en los hechos, y así frente a las contradicciones evidentes en que incurren las declaraciones del acusado, ofreciendo explicaciones de todo punto inconsistentes como manifiesta la Sentencia combatida, se alza la prueba testifical del Guardia Civil NUM001 , y así valorada por el Juez "a quo", la prueba practicada, y en concreto de las declaraciones del acusado y de las testifícales practicadas en el Juicio Oral, desde la cercanía que da la inmediación, procede aceptar el criterio judicial que atribuye valor de prueba de cargo a la testifical practicada en el Agente del Guardia Civil NUM001 , no existiendo reparo alguno que puede oponer esta Sala a la valoración que de dicha testifical de cargo hizo el Juez en la sentencia, atribuyéndole plena coherencia y credibilidad frente a la ausencia de credibilidad que le transmitió la declaración del acusado ante sus contradicciones y explicaciones faltas de toda consistencia así como el resto de prueba practicada en el Juicio Oral, conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador que son conformes a las leyes de la lógica y de la experiencia y si bien en la Sentencia recurrida no se hace de forma expresa mención a la valoración de la prueba practicada en el Testigo, Sr. Victorio , si de forma implícita se produce dicha valoración en el Fundamento de derecho primero, debiendo recordar que el Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ), siendo cuestión distinta, la disconformidad del recurrente con el resultado de dicha valoración, pero ello no afecta a la tutela judicial efectiva desde el momento en que la sentencia impugnada ha explicitado de forma suficiente las razones de su fallo condenatorio.

Alega también el recurrente que el Juzgador "a quo" hierra al confundir la identidad del consuegro del acusado, ciertamente el Juzgador de instancia, en su fundamento de derecho Primero. Párrafo cuarto de la sentencia recurrida confunde la identidad del consuegro del acusado al manifestar que este es Olegario , cuando dicho nombre es el del denunciante, no obstante no es menos cierto que como reiteradamente manifiesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicho error en la apreciación y valoración de la prueba debe ser relevante, no obstante la confusión en la identidad del consuegro apreciada en la Sentencia recurrida es absolutamente inocua e irrelevante respecto del enjuiciamiento de los hechos, no integrándose en los hechos declarados probados de la Sentencia, razones todas ellas por lo que el motivo alegado debe decaer.

TERCERO.- Respecto del segundo motivo alegado por la representación procesal de Evelio consistente en Infracción del Articulo 298.1 del Código Penal , debe recordarse igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el dolo en el delito de receptación, al declarar que el dolo no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, teniendo declarado la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo 1070/2003, de 22 de julio EDJ 2003/80625, que el elemento subjetivo del delito de receptación no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, conocimiento que en la mayoría de los casos debe inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad en la adquisición o la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, entre otros elementos indiciarios.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia aparece ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia y en modo alguno arbitrarios los indicios plurales que han permitido su convencimiento, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas por el acusado sobre la forma de adquisición a lo que se suma las declaraciones vertidas por el Testigo, agente de la Guardia Civil, que depuso en el acto del Juicio Oral, para llegar al convencimiento de que el adquirente "a sabiendas" del origen delictivo de lo adquirido, lo integro en su patrimonio, sin que en la inferencia se halle incorrección alguna sino que responde a los criterios jurisprudencialmente aceptados -véanse sentencias de TS Sala 2ª, S 9-6-2005, n º 781/2005, Recurso 2206/2003 , 08/06/2001, EDJ 2001/15396 y 21/09/1998 , TS EDJ 1998/19874-.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Doña Inmaculada Rodríguez Simón, en nombre y representación de DON Evelio contra la sentencia de fecha veintiséis de Abril de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en el Procedimiento Abreviado 165/ 2009 a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución, haciéndoles saber que la misma es firme.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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