Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 683/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 149/2010 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 683/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100711
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 149/2010
Dimana de juicio de faltas nº 53/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de ALMUÑECAR.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de
referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 683/2010
En la ciudad de Granada, a ocho de octubre de dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 53/2009 del Juzgado de Instrucción número Dos de Almuñécar (Granada), por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 149/2010, siendo partes apelantes: Miguel , defendido por el Letrado Sr. José Antonio García Pozo, y Norberto , defendido por el Letrado Sr. José María Luque Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Almuñécar (Granada) se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el día 4 de septiembre de 2.009, Norberto se encontraba sentado en compañía de su esposa y un amigo en la terraza del bar "El Puente". Miguel acudió con su esposa y su hija y se sentó en otra de las mesas; cuando su mujer fue al servicio Miguel se acercó hasta Norberto y le dijo "si tienes cojones dime ahora lo que me dijiste por teléfono", Norberto se levantó y golpeó a Miguel , y este repelió la agresión, acometiéndose los dos mutuamente e intercambiándose golpes para repeler la agresión del otro, llegando a desplazar las mesas y sillas de la terraza. SEGUNDO.- Como resultado del hecho, Miguel sufrió contusiones múltiples en la cara tardando en curar 2 días no impeditivos para sus ocupaciones; igualmente, a Miguel se le rompieron las gafas que llevaba puestas en ese momento por importe de de 112 euros. Norberto no sufrió lesiones."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar a Norberto como autor de una falta de lesiones del art. 617,1 del CP a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Miguel en la cantidad de 56 euros, a razón de 28 euros por día de duración de sus lesiones, y en la cantidad de 112 euros por el importe de las gafas.
Que debo condenar y condeno a Miguel como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617,2 del CP a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios.
En caso de impago de multa los condenados quedarán sujetos a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por los condenados Miguel basado en error en la apreciación de la prueba e incongruencia omisiva; y por Norberto , basado en error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" los referidos escritos de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 6 de septiembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los condenados en la instancia como autores responsables de sendas faltas de lesiones y malos tratos, respectivamente, formulan recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción. Ambas impugnaciones, bien que dispares, tienen como elemento común encontrar su fundamento en la pretensión de que su versión de los hechos sea la contenida en la sentencia que instan en esta apelación. Ambos niegan ser agresores, adjudicándose la condición de agredidos que se defienden del ilícito acometimiento del contrario.
SEGUNDO.- Recurso de Miguel
Como se ha esbozado ya, se funda, en primer lugar, en la denuncia de una errónea valoración de la prueba por parte de la Sra. Juez a quo. Enfatiza que tan solo dicho recurrente tuvo lesiones y que se limitó a defenderse de la inopinada agresión de Norberto .
No será acogido. Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003 ) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
Pues bien, en el presente caso en absoluto se aprecia el error que se denuncia, siendo totalmente correcta y ajustada a la realidad, la valoración de la prueba practicada en la instancia. Omite el recurrente que sus lesiones fueron sumamente leves, incompatibles con la brutal paliza que dice haber sufrido. Si se examina el parte de asistencia (folio 15) se trata de lesiones con un alto componente referencial, hasta el punto de que el facultativo afirma textualmente que no se observan hematomas y la movilidad de la articulación mandibular es normal. El dictamen forense (folio 21) es también en buena medida referencial y tan solo se objetiva un hematoma de 2 cms. en el brazo (lugar del cuerpo en el que por cierto el recurrente no dijo haber recibido golpe alguno). Pasa también por alto el significativo dato de que fue Miguel quien se acercó a Norberto para decirle (y fuesen cuales fueran los términos empleados) que si se atrevía a decirle a la cara lo que por teléfono le había dicho, expresiones que no cabe entender fuesen pronunciadas en tono amistoso, sino más bien desafiante.
En suma, lo que pretende el recurrente es que la valoración de la prueba se realice conforme a su particular conveniencia, sustituyendo el objetivo criterio de la Juzgadora, según el cual hubo un enfrentamiento físico entre ambos (conclusión que se extrae del conjunto de la prueba y de las propias manifestaciones de las partes), con los resultados dichos, por el subjetivo e interesado relato del recurrente.
Otorgar un superior crédito a algunas manifestaciones, o a algunos extremos de las vertidas en juicio, y realizar tal labor con arreglo a criterios de lógica y experiencia, configura el contenido genuino de la libre valoración de la prueba que la ley confía a los tribunales. En el caso presente, no se advierte el error que la parte denuncia.
Con relación, en segundo lugar, a la impugnación por incongruencia omisiva , centra el recurrente tal aspecto de su impugnación en que no se ha ofrecido argumentación alguna en la sentencia sobre su petición de imposición a la otra parte de la prohibición de aproximación y comunicación por seis meses.
Cierto es que la sentencia no alude a tal solicitud, pero tratándose de una medida facultativa en el ámbito de las faltas, tal y como se desprende de la redacción del art. 57,3 del CP , y atendida la entidad de los hechos y el resultado producido (bien distante de la paliza que el recurrente dice recibida del otro condenado Norberto ), la falta de alusión a tal solicitud solo puede ser entendida como una tácita desestimación de la misma.
TERCERO.- Recurso de Norberto .
Denuncia este recurrente error en la apreciación de la prueba. Sostiene que se limitó a defenderse de la agresión del otro condenado.
Deben reproducirse aquí las anteriores consideraciones realizadas a propósito del recurso de Miguel . La prueba practicada arroja el razonable resultado de estimar acreditada la existencia de una mutua agresión, incompatible con el ejercicio de una defensa legítima.
Se impugna igualmente la indemnización por gastos de gafas, aduciendo que la factura es de fecha posterior a los hechos, lo que por lo demás es perfectamente lógico si se trata de la factura correspondiente a las gafas nuevas con las que el beneficiario de la indemnización hubo de reponer la destrucción de las anteriores. Se trata de un gasto acreditado, vinculable causalmente a la acción; y por tanto la impugnación será desestimada.
Subsidiariamente, solicita ser condenado a la pena de localización permanente. No corresponde al acusado la elección de la sanción, y la impuesta en la presente causa se encuentra dentro de los límites legales, y observa una debida proporcionalidad con la que se establece para el otro condenado, por lo que ninguna razón se ofrece en el recurso para acoger tal petición, más allá que la mera conveniencia del recurrente.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación promovidos por Miguel y Norberto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Almuñécar, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
