Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 683/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 459/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 683/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100298
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 459/10-2ª
Proc.Origen: Proc.abr.j.rápi. 211/10
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
Atestado nº: ER. SESTAO NUM000
Apelante: Nemesio
Abogado: GORKA KUARTANGO ZARZOSA
Procurador: MARIA ELENA MANUEL MARTIN
Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 683/10
En la Villa de Bilbao, a 25 de octubre de 2010.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 459/2010, procedente de la causa Procedimiento Abreviado Rápido nº 211/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra D. Nemesio , con DNI nº NUM001 cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dña. Mª Elena Manuel Martín, y defendido por la Letrado Sr. GORKA CUARTANGO. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 26 de mayo de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Queda probado y así se declara que Nemesio , nacido el 30/04/1974, con D.N.I. nº NUM001 y con antecedentes penales computables y no computables alos efectos de reincidencia que se enumeran en párrafo aparte de esta conclusión primera, quien con conocimiento en cuanto debidamente notfificado y requerido para su sumplimiento de que, en virtud de sentencia de 18/04/2005, firme el 30/06/2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo (Ejecutoria 223/05) había sido ejecutoriamente condenado por un delito de maltrato habitual en el ámbito doméstico y dos delitos de lesiones imponiéndosele, entre otras, como pena accesoria la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a Natividad y a su domicilio así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un período de cindo años contar desde el 30/06/2005 hasta el 30/069/2010, vigente dicha prohibición, sobre las 23:00 horas del 11/05/2010 se dirigió a las inmediaciones del domicilio de aquella sito en el Grupo Avellaneda número 4 de la localidad de Sestao y permanció en el inteior del pub Dark sito en la misma calle hasta ser detenido por agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar alertados por Natividad .
A la fecha de los hechos, el acusado tenía antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado por undelito de quebrantamiento de condena en virtud de sentencia de 8/08/2007, firme el mismo día, dictada por elJuzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao (Ejecutoria 1933/07 seguida por el Juzgado de lo Penal nº 7) a la pena de nueve meses de prisión de cuya suspensión no constan datos y ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena en virtud de sentencia de 8/03/2010, firme el mismo día, dictada pro el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo (Ejecutoria 113/10) a la pena de nueve meses de prisión de cuya suspensión no constan datos, así como antecedentes penales susceptibles de canacelación en cuanto ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena en virtud de sentencia de 20/02/2006, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo (Ejecutoria 69/06) a la pena de cuatro meses de prisión.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "FALLO: QUE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Nemesio como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhbilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, con imposicion de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Nemesio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Nemesio contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en primera instancia por el juzgado de lo penal nº 2 de Barakaldo en la que se le condenó, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los hechos que motivaron dicha condena habían ocurrido sobre las 23,00h del día 11 de mayo de 2010 en Sestao y consistieron en haber sido localizado el recurrente en un bar situado a unos 30 metros del domicilio de Dª Natividad pese a encontrarse vigente una pena accesoria de alejamiento del domicilio de la anterior a una distancia no inferior a 500 metros.
Solicita en la apelación la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito del que viene siendo acusado. Argumenta en defensa de dicha petición ausencia de dolo en la conducta porque "no tenía intención de acercarse a Natividad " ya que "erróneamente, creía que la orden de alejamiento ya se había acabado" y que además fue la víctima la que se acercó por el pub Dark en cuyo interior se encontraba el recurrente no teniendo éste "la voluntad de conseguir el resultado".
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe con fecha 16 de septiembre de 2010 interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida mostrando total conformidad con el relato fáctico recogido en la sentencia así como con sus razonamientos jurídicos y parte dispositiva.
Ante la naturaleza del motivo de apelación esgrimido, "error en la valoración de la prueba", en el que no se discrepa del relato de hechos probados recogido en la sentencia apelada sino que se alega que los mismos fueron realizados sin dolo, esto es, sin voluntad de quebrantar la orden de alejamiento que erróneamente creía que había cesado, corresponde en este momento analizar si dicha valoración probatoria realizada en la sentencia para llegar a las conclusiones fácticas la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se ha apartado de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .
Recoge la sentencia como hecho probado que el acusado había sido "debidamente notificado y requerido para su cumplimiento" en relación una pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros a Dª Natividad y a su domicilio a contar desde el día 30 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2010. Alega, sin embargo, el recurrente que creía que había finalizado la prohibición el día de los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2010 y dicha petición también efectuada en la instancia fue rechazada en la sentencia aludiendo a la liquidación de condena que obra en el folio 12 de las actuaciones en la que se recoge como día de finalización el 30 de junio y de la que el acusado reconoció tener conocimiento. Efectivamente consta de lo recogido en el acta de juicio oral que a preguntas del Ministerio Fiscal D. Nemesio declaró que "conocía la existencia de la pena y la liquidación de condena, pero pensaba que la pena de alejamiento se acababa justo ese mes... pensaba que el alejamiento era solo de Natividad , no de su domicilio...".
A la vista de dichas alegaciones tiene dudas la Sala de qué tipo de desconocimiento se pretende alegar como argumento del recurso: si error era en la fecha de finalización de la pena de alejamiento, en la fecha en que se encontraba el día de los hechos, o acerca de si el alejamiento se extendía también al domicilio de Dº Natividad y no solo a su persona. En cualquier caso, ninguno de ellos a la vista de la prueba practicada puede tener acogida, fundamentalmente a la vista de la prueba documental (liquidación de condena al folio 12 y notificación de dicha liquidación al interesado al folio 78), y la prueba personal de la declaración del acusado reconociendo encontrarse en el bar cerca del domicilio de Dª Natividad y la propia declaración de ésta en la que, según consta de lo recogido en el acta, manifestó que no era la primera vez que se acercaba a su domicilio durante la vigencia de la pena de alejamiento.
Por lo anteriormente expuesto, las alegaciones de ausencia de dolo esgrimidas en el recurso, pretendiendo apoyarlas en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 15 de marzo de 2007, ROJ 1480/2007 , (que se remite a su vez a otra dictada con anterioridad de 16 de junio de 2004), no pueden prosperar por cuanto que, precisamente de lo recogido en dichas resoluciones lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es "la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización". Y resulta claro, aplicando dicha doctrina al supuesto planteado, que consumándose el delito de quebrantamiento de condena en el momento en que se infringe conscientemente la prohibición impuesta, el recurrente tuvo voluntad de realizar, y efectivamente realizó, la acción típica consistente en acudir al bar "Dark" sito a unos 30 metros del domicilio de la víctima en Sestao siendo conocedor de que estaba vigente a esa fecha una pohibición de acercamiento a menos de 500 metros de dicho domicilio.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , condenar al apelante al abono de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Nemesio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE MAYO DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 211/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BARAKALDO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
