Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 683/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 39/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 683/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00683/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA
ROLLO: RJ 39/12
Órgano de Procedencia: JDO. DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 9 DE MADRID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 12/12
SENTENCIA Nº 683/2012
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. SUSANA POLO GARCÍA
En Madrid a veintiuno de junio de dos mil doce.
VISTO,por Dña. SUSANA POLO GARCÍA Magistrada de esta Sección Vigésimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida en Tribunal Unipersonal, la causa instruida con el RJ 39/12, el recurso de apelación interpuesto por Alexis , contra sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, en Juicio de Faltas 12/12 ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, y la representación de Azucena , impugnando el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, en procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2012 cuyos Hechos Probados son los siguientes: 'Probado y así se declara que sobre las 13:30 horas del día 28 de febrero de 2012, cuando Azucena se encontraba en el supermercado que está debajo de su casa sito en la Avenida Monforte de Lemos nº 170 de Madrid, se le acercó su pareja sentimental Alexis y, al verla hablar con la persona que regentea dicho establecimiento, le dijo con ánimo de menospreciarla que 'era una hija de puta, que era una vaga y que ya estaba chismorreando'
Y cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Alexis como autor responsable de una falta de vejación injusta ya definida a la pena de cuatro días de localización permanente, en domicilio distinto y alejado del de la víctima así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Alexis se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo los motivos de impugnación, que obran unidos a la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 976 de la LECrim .
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación de Azucena , se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrado que firma la presente sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente, se invoca como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba por la juez a quo, ya que las declaraciones del mismo y de la denunciante son contradictorias, sin que pueda tener valor la testifical practicada, al no ser imparcial por su amistad con la misma, así como alega indebida imposición del pago de las costas procesales al no ser preceptiva la intervención de letrado en los juicios de faltas.
Con respecto a la primera alegación, hay que decir, que en orden a la valoración de la prueba, que tanto el juez de instancia como el apelación, son libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/83 ), sin embargo es aquel por razones de inmediación en la percepción a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el juicio, por eso se afirma que la fijación de los hechos llevados a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato histórico sea oscuro, impreciso, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual, este Tribunal, al igual que la jueza a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, consistente en el testimonio de la denunciante Azucena , el cual resulta más verosímil para la jueza de instancia que el del recurrente, declaración del la denunciante que es creíble, por concurrir en la misma los requisitos que la Jurisprudencia, de forma reiterada, exige para que el testimonio de la víctima constituya prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que son, en primer lugar, ausencia de incredibilidad subjetiva, que haga pensar que la denuncia obedece a un motivo o móvil espurio, en este caso inexistente, o al menos no acreditado, sin que ni si quiera se apunte algo al respecto por el recurrente.
En segundo lugar, la corroboración periférica del testimonio, viene dada por la testifical de Paloma , la cual fue testigo directo de lo ocurrido el día 28 de febrero de 2012, y que declaró en términos totalmente coincidentes con lo declarado por Azucena , sin que las manifestaciones contenidas en el recurso, consistentes en que ambas son amigas y que por tanto el testimonio de Paloma no es imparcial, puedan ser tenidas en cuenta, pues no basta la poner de relieve la amistad entre ambas, sin ninguna otra alegación que haga dudar de su credibilidad, ya que ello por si solo no implica que la misma mienta en juicio, además prestó juramento con los apercibimientos legales de poder incurrir en falso testimonio en causa penal
Por último, el testimonio ha sido reiterado en el tiempo sin fisuras ni contradicciones, pudiendo también este Tribunal apreciar, mediante el visionado del DVD, que la misma no incurrió en contradicción alguna, siendo su declaración clara, precisa y contundente, totalmente coincidente con lo declarado en Comisaría y ante la instructora, por lo que la prueba analizada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E .
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación consistente en la indebida imposición al recurrente de las costas procesales por tratarse de un juicio de faltas y no ser preceptiva la intervención de letrado, debemos señalar que según reiterada Jurisprudencia en esta materia, la naturaleza de las costas es que su pago no responde a una idea punitiva, sino a la necesidad de resarcir a la parte perjudicada de aquellos gastos procesales que se haya visto obligada a soportar como consecuencia de la conducta del condenado, la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se sintetiza en los siguientes criterios:
1) Que la condena en costas por delitos distintos de los privados, como regla general debe también incluir las costas devengadas por la acusación particular o la acción civil ( SSTS 26.11.97 (, 16.7.98 (, 23.3.99 ) y 15.4.99 , entre otras muchas).
2) Que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
3) Que es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuando que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-98 , entre otras) y
4) Que la condena en costas no incluye las de acción popular ( STS 21 de febrero de 1995 , 1417) y 2 de febrero de 1996 , entre otras).
Es esta consideración jurisprudencial la que lleva a imponer al penado las costas derivadas de la intervención de la acusación particular, lo cual supondría -como regla general- soportar la totalidad de los gastos fijados legalmente en el artículo 241 de la LECrim y entre ellos los honorarios de abogados expresados en su número 3.
Por tanto la cuestión que se suscita no es si el condenado al pago de las costas procesales ha de pagar o no las costas derivadas de la intervención en el proceso de la acusación particular, pues es evidente que sí, en los términos expuestos, siendo indiferente que se trate de un juicio de faltas, el objeto del recurso se dirige, esencialmente, a si la tasación de esas costas debe incluir los honorarios de la asistencia letrada del perjudicado o si por el contrario este importe debe ser excluido por indebido habida cuenta que el condenado alega que si la postulación letrada no es obligatoria en el juicio de faltas, la intervención de este profesional habría respondido a una libre opción procesal de la acusación y no representaría un gasto obligado, preciso e ineludible para alcanzar la reparación del comportamiento criminal del condenado, entendemos que no existe obstáculo procesal alguno para ello, no obstante, se trata un momento posterior, cuando se lleve a cabo la tasación de costas, la cual en su caso pude impugnarse por indebida o excesiva, pero el pronunciamiento genérico de condena en costas, que es el que recoge la sentencia recurrida es totalmente correcto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( artículo 240 LECrim .).
Fallo
Que DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Alexis , contra sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, en Juicio de Faltas 12/12 , y la confirmo; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

