Sentencia Penal Nº 683/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 683/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1288/2016 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 683/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100654

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12887


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0180848

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1288/2016 MESA 14

Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 232/2015

Apelante: Tomás y Marí Jose

Procurador D. /Dña. BARBARA EGIDO MARTIN y Procurador D. /Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 683/2016

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 29 de septiembre de 2016

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1288/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 232/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de RECEPTACIÓN, siendo partes apelantes Dª Marí Jose y D. Tomás y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Entre el 21 y el 23 de abril de 2013 persona o personas desconocidas se apropiaron del vehículo Land Rover 46HSE, con matrícula W-.... , propiedad de Baltasar , cuyo valor venal asciende a 2.220 euros; vehículo que se hallaba estacionado en la calle Villar del Pozo de Madrid. Para ello se rompió la cerradura de la puerta delantera y el bombín de arranque.

Los acusados, Marí Jose y Tomás , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, a sabiendas de la procedencia ilícita del vehículo y con intención de incorporarlo a su patrimonio adquirieron el mismo en circunstancias no acreditadas, le cambiaron las placas de matrícula, colocando en dicho vehículo las correspondientes a un vehículo propiedad de la acusada de la misma marca y modelo, matrícula U-....-PY y manipularon el número de bastidor VIN del chasis del coche sustraído, modificando el original por el correspondiente al vehículo de la acusada.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marí Jose y Tomás , como autores responsables de un delito de receptación y otro de falsedad documental, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de receptación, y por el delito de falsedad documental a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Tomás y de Marí Jose , solicitando su libre absolución; subsidiariamente la defensa de Tomás solicitó la rebaja de la pena, de la cuota multa y la supresión de la responsabilidad civil derivada del delito.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 1 de septiembre de 2016.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 8 de septiembre, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 23 de septiembre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:No se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada, que quedan redactados de la siguiente manera:

Entre el 21 y el 23 de abril de 2013 persona o personas desconocidas se apropiaron del vehículo Land Rover 46HSE, con matrícula W-.... , propiedad de Baltasar , cuyo valor venal asciende a 2.220 euros; vehículo que se hallaba estacionado en la calle Villar del Pozo de Madrid. Para ello se rompió la cerradura de la puerta delantera y el bombín de arranque.

La acusada Marí Jose , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, a sabiendas de la procedencia ilícita del vehículo y con intención de incorporarlo a su patrimonio adquirió el mismo en circunstancias no acreditadas, le cambió o mandó cambiar las placas de matrícula, colocando en dicho vehículo las correspondientes a un vehículo propiedad de la acusada de la misma marca y modelo, matrícula U-....-PY y manipuló o encomendó a otro manipular el número de bastidor VIN del chasis del coche sustraído, modificando el original por el correspondiente al vehículo de la acusada.

No ha quedado acreditado que el acusado Tomás participara en la adquisición o disfrute del vehículo o en las manipulaciones descritas en el párrafo anterior.


Fundamentos

PRIMERO.-En su alegación primera y única, el recurso de Marí Jose alega la existencia de error en la valoración de la prueba.

Sostiene que no hubo prueba suficiente de la concurrencia del elemento subjetivo del delito de receptación. Según su tesis, nada invalida su versión de los hechos acerca de que el vehículo lo adquirió a terceros ignorando que se trataba de un vehículo robado. Aunque admite que es sospechoso que el vehículo tuviera la misma matrícula que otro vehículo propiedad de Marí Jose , cree insuficiente que pueda incriminársele un delito de falsedad, pues 'bien pudiera ser una tercera persona que conociera a Doña Marí Jose , a su marido y a sus vehículos por anteriores transacciones, se le ocurriera utilizar la matrícula de un coche ya en desuso (Doña Marí Jose declaró que solo tenía un coche).'

No cuestionado que el vehículo que poseía Marí Jose era, en realidad, un vehículo sustraído al perjudicado Baltasar (declaración testifical de Baltasar , declaración de los agentes de la Guardia Civil), estimamos plenamente acreditado que Marí Jose sabía que dicho vehículo procedía de un hecho ilícito y que se habían colocado en el mismo, alterando el número del bastidor del chasis, la matrícula de otro vehículo de su propiedad de igual marca y modelo.

El conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes adquiridos constituye un hecho psicológico que, al faltar normalmente la prueba directa, debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico. Como expone la sentencia de instancia, en el presente caso es indudable que la acusada era conocedora del origen irregular del vehículo y la manipulación de la placa de matrícula y bastidor, por cuanto sostuvo invariablemente que el vehículo era suyo, que lo compró el año 2010, que su marido no puede conducirlo, que siempre fue de color verde y que nunca ha tenido otro vehículo. Tal explicación está totalmente desvirtuada desde el momento en que ha quedado acreditado -testifical del propietario y de los agentes de la Guardia Civil que hicieron las comprobaciones oportunas y se ratificaron en su informe- que el vehículo que poseía Marí Jose era en realidad el de Baltasar , previamente sustraído, y al que se habían colocado las las placas de matrícula de un vehículo del que era titular Marí Jose , de la misma marca y modelo pero de otro color y características técnicas. Así lo demuestran el número de bastidor no alterado y la coincidencia con las características técnicas y color con el vehículo de Baltasar , distintas del vehículo de Marí Jose ; corolario de lo anterior, Baltasar reconoció sin duda alguna su vehículo cuando le fue mostrado y por ello le ha sido restituido. Por consiguiente, es imposible que el vehículo fuera el mismo que supuestamente adquirió Marí Jose el año 2010 sino que, como relata la sentencia apelada, ésta u otra persona por encomienda suya, colocó las placas de matrícula de su vehículo en uno de la misma marca y modelo (aunque con diferente color y características técnicas), previamente sustraído, alterando el número del bastidor del chasis (aunque no el que estaba impreso en tras el parabrisas, que solamente se intentó alterar). Dicho vehículo, además, presentaba forzados los bombines de apertura de la puerta y el de arranque, delatando su origen en un acto ilegal.

La versión que se insinúa en el recurso es insostenible. Significaría que alguien sustrajo el vehículo del perjudicado para 'cambiarlo' por el de la acusada, colocando en el primero las placas de matrícula del segundo, sin que ni siquiera Marí Jose advirtiera los daños en el vehículo porque también le habían intentado robar el coche (aunque no lo denunció) y no advirtiendo que su vehículo había cambiado de color o que tenía un cambio automático en vez de manual. Por el contrario, la única explicación lógica posible es que Marí Jose se procurase ilícitamente un vehículo de igual marca y modelo que el suyo, para poder circular con él sin que se descubriera que procedía de un robo.

En conclusión, han quedado perfectamente acreditados los elementos objetivos y subjetivos del art. 298 del Código Penal : a) la existencia de la previa comisión de un delito contra los bienes; b) una actuación de tercero que no ha participado en dicho delito, de aprovechamiento para sí de los efectos del mismo, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación, y c) la presencia de un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Del mismo modo, se dan los elementos del delito de falsedad del art. 390 en relación con la colocación de una placa de matrícula en un vehículo distinto, con arreglo a la jurisprudencia que se cita en la sentencia apelada y, por lo que se refiere a la acusada, al no tratarse de un delito de propia mano, se comete también por parte de quien coopera con un acto sin el cual no se hubiera efectuado; en este caso es evidente que la acusada debió facilitar y consentir que la matrícula del vehículo de su propiedad se colocara en otro vehículo que admitió que estaba destinado a su uso, por lo que debe ser sancionada como autora por cooperación necesaria, aunque no quede acreditada la autoría material (no se encontraron huellas en la citada placa durante el examen policial).

Como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 (RJ 2014, 2076) 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'. En este caso la racionalidad de la inferencia realizada por el órgano a quo es indiscutible y por dicho motivo no puede hablarse de error en la valoración de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El acusado Tomás se adhiere al recurso de Marí Jose e invoca además la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo.

Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ('más allá de toda duda razonable') ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 , 186/2005 , 300/2005 y 111/2008 ).

El examen de la videograbación y de la sentencia nos lleva a la estimación de esta alegación principal del apelante. Debemos partir de la siguiente premisa: las únicas declaraciones valoradas por la juzgadora fueron las prestadas en el plenario. En ningún momento se trajeron a colación las posibles contradicciones en que incurrió Marí Jose con su declaración judicial ni tampoco lo manifestado por el acusado en instrucción, una vez que se acogió a su derecho a no declarar en el plenario. La sentencia dedujo la coautoría del acusado de las explicaciones dadas por Marí Jose en el plenario.

Sin embargo, la declaración de la coacusada fue exculpatoria para su cónyuge. Asumió que fue ella personalmente quien adquirió el vehículo, sin el concurso de Tomás , y dio las explicaciones que consideró oportunas. Sostuvo incluso que su marido no lo puede conducir, ya que carece de permiso por pérdida de los puntos.

La sentencia deduce la participación del acusado en los hechos de dos datos: i) que debía ser evidente el cambio de vehículo para el acusado y ii) que admitió la acusada que su marido iba haciendo reparaciones en el vehículo, luego colaboró para su puesta a punto y manipulación.

Sin embargo, los indicios no son sólidos ni concluyentes. Que el acusado supiera que su mujer había adquirido un vehículo robado ni implica que participara en el acto de adquisición (lo que niega la acusada) ni supone que se aproveche de su uso (algo que también desmiente Marí Jose , sin que haya ningún tipo de prueba de lo contrario, máxime cuando a lo sumo estuvo en su poder cinco días). La receptación exige más que el conocimiento de que el cónyuge ha adquirido un vehículo robado: es preciso algún tipo de aprovechamiento, acreditado por prueba directa o indiciaria, más allá de meras sospechas o conjeturas.

En cuanto a la falsedad, la afirmación de Marí Jose de que su marido hacía arreglos en el coche debe contextualizarse en sus explicaciones de que había adquirido el turismo en el año 2010. Por eso, cuando dice que su marido hacía reparaciones y arreglos no está admitiendo que recayeran sobre el vehículo que fue intervenido policialmente, pues este se sustrajo no antes del 21 de abril de 2013, sino que se refiere al vehículo que compró en 2010. No supone reconocimiento de que el acusado manipulara el vehículo robado, borrando el número de bastidor o realizando la colocación de las placas de matrícula falsa. Así, ante la policía (aunque no en el plenario), adujo para justificar el cambio automático que su marido es un manitas y lo había transformado él mismo. Se trata de una afirmación -inverosímil- dirigida a justificar su posesión ilícita del vehículo robado.

Procede por ello dictar sentencia absolutoria respecto de Tomás , declarando de oficio su parte de las costas procesales.

TERCERO.-La alegación segunda del recurso de Tomás denuncia la infracción del art. 298.3 del Código Penal , por no existir determinación exacta del momento en que se produjo la sustracción del vehículo y por tanto, ser de aplicación el art. 244 CP , que establece penas más leves que la del delito de receptación.

Aunque la estimación de la alegación primera hace irrelevante este motivo respecto del apelante, haremos breve referencia a la misma por ser una cuestión de legalidad que podría afectar a la sanción impuesta a Marí Jose . La alegación no puede acogerse, porque con independencia de si el vehículo se restituyó o no dentro de las 48 horas desde la sustracción, pues es dudoso en qué momento exacto se sustrajo, resulta evidente que el ánimo de los autores no era el de una utilización temporal, sino un apoderamiento definitivo, cuya más evidente expresión la constituye el cambio de matrículas y alteración del número de bastidor. Por consiguiente, como apunta el Ministerio Fiscal, al menos sería calificable el delito encubierto como hurto del art. 234 CP , que está sancionado con pena de seis a dieciocho meses, y por tanto no se vulneró el art. 298.3 del Código Penal .

Igualmente infundada resultaba la queja por vulneración del art. 115 del Código Penal . La responsabilidad civil está suficientemente precisada y únicamente pende de su cuantificación en ejecución de sentencia, lo que se verificará en procedimiento contradictorio, sin que sea condición de su imposición su previa acreditación antes de sentencia, como fluye con evidencia del tenor literal del art. 788.1 de la LECrim ., correctamente aplicado por la sentencia impugnada al no constar la exacta valoración de los desperfectos causados en el vehículo robado por el cambio de matrículas.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Jose contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2016 , en el procedimiento abreviado nº 232/2015.

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Tomás y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada resolución en el sentido de ABSOLVER al acusado de los delitos por los que se había formulado acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, correspondientes a dicho acusado.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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