Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 683/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 177/2015 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 683/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100591
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2802
Núm. Roj: SAP MU 2802:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00683/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 51 2 2014 0008000
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000177 /2015
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Cosme
Procurador/a: D/Dª ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado/a: D/Dª PEDRO LOPEZ GRAÑA
Recurrido: Rosaura , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANGEL CANTERO MESEGUER,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación nº 177/2015
Juicio Oral nº 339/14
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Dña. María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº 683/2016
En la Ciudad de Murcia, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 339/14 , por delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal , contra D. Cosme , como parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Conesa Aguilar y defendido por el Letrado D. Pedro López Graña, y como parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dña. María Luisa Fernández- Delgado Aguilar.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 177/2015, señalándose para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia el 24 de julio de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 11 de enero de 2012 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Molina de Segura, en el procedimiento de divorcio contencioso nº 651/10, sentencia en la que entre otras disposiciones se impuso al acusado Cosme la obligación de abonar mensualmente a Rosaura , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 1.000 euros mensuales durante 3 años actualizable anualmente. Posteriormente en fecha 11-10-2012 se dictó, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el procedimiento de apelación nº 816/12, sentencia que impuso a Cosme la obligación de abonar mensualmente a Rosaura , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 1.500 euros mensuales durante 5 años y anualmente actualizable.
El acusado Cosme , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, con conocimiento de dicha resolución judicial y con ánimo de desatender las necesidades de su ex cónyuge, no existiendo causa que se lo impidiese, desde agosto de 2012 hasta enero de 2013 (fecha de la denuncia) no abonó a Rosaura cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria, sin que conste que con posterioridad cumpliese su obligación.
Consta en las actuaciones demanda de ejecución provisional de la sentencia de fecha 11-01-2012 reclamando las cantidades correspondientes a la pensión compensatoria de los meses de enero a julio de 2012.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno al acusado Cosme como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONODE FAMILIA EN LA MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIONES ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Rosaura en la cantidad de 33.049,07 euros por las pensiones compensatorias debidas hasta la fecha de la presente resolución.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia la representación procesal de Cosme interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes motivos:
1º- Incongruencia omisiva, por cuanto en la fundamentación jurídica de la sentencia no se explican los motivos que llevan a la juzgadora a considerar que Cosme no ha cumplido su obligación de pensión compensatoria desde agosto de 2012 hasta julio de 2015. Explica que no se infiere qué impagos son los debidos y qué periodos, lo cual entraña una grave deficiencia por cuanto hace inviable el control por el Tribunal de si en los mismos medió o no capacidad económica suficiente por parte del acusado para haber cumplido con las obligaciones de naturaleza económica a la que venía obligado.
2º- Error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo y presunción de inocencia. De la prueba practicada no resulta probado que el acusado tuviera capacidad económica para hacer frente al pago de la pensión compensatoria, pues las rentas de los ejercicios fiscales de 2012, 2013 y 2014 así como las nóminas constatan su bajo nivel de ingresos. Desde enero de 2012 hasta febrero de 2013 Cosme ha venido trabajando por cuenta ajena en la mercantil BI-HERCAMP, S.L, con una nómina aproximada de 485 euros mensuales; desde enero de 2014 trabaja por cuenta ajena en la mercantil CANGIL, S.L.U con una nómina de 265,54 euros más comisiones como comercial, lo que asciende a unos 1.200- 1.300 euros al mes. La juzgadora se remite a una época anterior a la disolución del matrimonio en la que Cosme regentó negocios del ramo de la alimentación y construcción, no obstante se ha de atender al momento en que ocurren los hechos que se enjuician. Además, actualmente Cosme tiene que hacer frente a dos hipotecas a nombre de una empresa que tenía de su época de empresario llamada BI-Hercamp S.L, a una deuda con la Seguridad Social superior a 171.567,58 euros, a deudas con la Agencia Tributaria y acreedores. A mayor abundamiento, nada se acredita con las certificaciones registrales pues lo único que constatan es que existe una nueva titularidad de las sociedades, no teniendo ninguna participación en ellas. Y en todo caso no existe prueba de ocultación de bienes por parte del denunciado.
3º- Error invencible en cuanto a los ingresos efectuados por el acusado en la cuenta bancaria, titularidad de su ex esposa vinculada al préstamo hipotecario, debiendo ser tenidos en cuenta para la reducción, en su caso, de la deuda por impago de pensiones, y sobre todo, para determinar que el mismo nunca ha tenido intención de eludir el pago de la pensión compensatoria.
Por todo ello, termina interesando el dictado de una sentencia absolutoria para Cosme o subsidiariamente la anulación la sentencia conforme dispone en el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en informe de 20 de octubre de 2015, impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
La representación procesal de Dña. Rosaura impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia por estimarla ajustada a derecho por haber efectuado una correcta valoración de la prueba practicada en la vista oral.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En primer lugar, el recurrente interesa la nulidad de la sentencia porque entiende que la Juzgadora ha incurrido en incongruencia omisiva en la Fundamentación Jurídica. Explica que no se indica con el más mínimo detalle cuales son los impagos y periodos que a criterio del Juzgador son debidos por el acusado de manera que no se puede concretar de la lectura de la sentencia la concurrencia de un elemento objetivo del tipo penal.
En torno a la incongruencia omisiva, el TS, Sala Segunda, de lo Penal, en sentencia 18 de noviembre (Recurso 1662/2007 . Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE) indica que:
'Respecto a la incongruencia omisiva, art. 851.3 LECrim , como decíamos en la STS. 77/2007 de 7.2 , este vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ).
Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim , error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).
'Puntos', nos dice literalmente este art. 851.3º, 'Puntos litigiosos', nos decía el art. 359 LECrim , derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de 'pretensiones'. Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trate esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en esta sala del Tribunal Supremo preferimos hablar de 'cuestiones jurídicas'.
Expresiones varias con las que tratamos de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los 'puntos' que deben resolverse en la sentencia. 'Puntos' que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.
En resumen, esta Sala (SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:
1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídica suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).
b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97 ).
3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).'
En el presente caso, no concurren ninguno de éstos supuestos, pues aún cuando es cierto que la Juez a quo no menciona cuales son los meses impagados por Cosme que dan lugar a la existencia del tipo penal, en los hechos probados sí lo especifica, y en Fundamento de Derecho Segundo explica en base a que prueba entiende acreditada la comisión del delito de impago de pensiones por parte del acusado. Explica que no resulta probado el pago de la pensión compensatoria en los meses reclamados, pues los ingresos a que se refiere la defensa del acusado en modo alguno vienen realizados en concepto de pensión compensatoria y sí como pago de préstamo hipotecario o como pago de pensión de alimentos para el hijo menor. Y ello pese tener capacidad económica para ello visto su alto nivel de vida.
SEGUNDO:La representación procesal del Sr. Cosme , disconforme con el pronunciamiento judicial condenatorio de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora no ha valorado correctamente la prueba, por cuanto no ha quedado acreditado el dolo exigido por la figura delictiva, y es que de la documental obrante y testifical resulta que el acusado siempre ha mantenido intención de contribuir económicamente con su esposa en la medida de sus capacidades económicas.
El delito previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal - STS de 13 de febrero de 2001 , entre otras, con cita de otras anteriores- y en relación con el delito de abandono de familia por impago de pensión, se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:
A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.
B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos --frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis CP 1973 --; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.
C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido el TS ya declaró en sentencia de 28 Jul. 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP 1995 ) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de «prisión por deudas». Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 Dic. 1966 (BOE 30 Abr. 1977), que dispone que «nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual», precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cu cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.
Y sigue diciendo la meritada sentencia « Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido:
A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta --y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica-- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes.
B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida ».
El recurso debe ser desestimado.
En el presente caso la resolución de la instancia en síntesis estima probado que el acusado no abonó a su ex esposa la pensión compensatoria a la que estaba obligado en el tiempo denunciado, esto es, desde agosto de 2012 a enero de 2013, pese tener capacidad económica para ello.
El recurrente aduce que la Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba porque no ha tenido en consideración las cantidades pagadas por el acusado con carácter anticipado, ni tampoco la insuficiencia de recursos para hacer frente a las pensiones fijadas judicialmente.
Nos hallamos ante una sentencia condenatoria por delito de impago de pensiones, que como hemos expuesto, castiga el legislador en el artículo 227 del Código Penal . La redacción del precepto y su interpretación jurisprudencial conduce, inexorablemente, a transformar todos los juicios por delito de impago de pensiones en una especie de examen de la 'solvencia' del acusado o acusada, de tal modo, que si se acredita que el imputado tiene capacidad económica suficiente para hacer frente al pago y no lo lleva a cabo, se le condena como autor del delito que nos ocupa. En dicha acreditación de la 'solvencia' entran en juego todos los principios procesales, como no podía ser menos, y por tanto rige el principio de libre, que no arbitraria, valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia. En algunos casos la prueba de la capacidad económica resulta sencilla si el acusado es asalariado, pero es mucho más compleja en el caso de empresarios o autónomos por la falta de control externo de los rendimientos de la actividad. En esta situación, resulta de todo punto aceptable acudir a la prueba de presunciones, pudiéndose inferir la situación económica del acusado de signos externos así como de informaciones fragmentarias, sin que sea exigible una prueba completa y documentada.
Partiendo de los anteriores condicionantes y a la vista de la documentación obrante en autos y de las declaraciones del acusado y de los testigos estimamos que no se ha producido error de valoración probatoria alguno.
Desde esta perspectiva los razonamientos jurídicos de la sentencia entendemos que deben ser plenamente homologados en ésta alzada.
Consta documentalmente que la capacidad económica del acusado fue ya analizada y estudiada en el año 2012 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en proceso de familia- sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 (folios 8 a 15)-, y en ella se indicó que las manifestaciones vertidas por el Sr. Cosme sobre su difícil situación económica eran difícilmente creíbles, por cuanto no se correspondían con la amplitud de negocios que gestionaba o había gestionado en el sector de supermercados e inmobiliarias, ni tampoco con los signos de riqueza que ostentaba consistentes en la titularidad de varios vehículos de alta gama, un caballo y un barco de recreo. Especificando que la titularidad de familiares no acreditaba su falta de medios, pues el mismo reconoció que respondía a una maniobra para aparentar insolvencia.
El apelante no aporta en el recurso cuestiones nuevas a las alegadas en su día e insiste que el impago de las prestaciones debidas ha sido debido a su incapacidad económica para hacer frente a tales cantidades.
En el supuesto de autos, de la prueba practicada se evidencia que el acusado ha sido y es empresario; no aporta documento alguno que evidencie la falta de titularidad de los bienes de lujo que en su día tuvo en cuenta la Audiencia Provincial para aumentar incluso la pensión compensatoria de 1.000 euros durante tres años a 1.500 euros durante cinco años; en el año 2012 consta que el Sr. Cosme figuraba como empleado, pero llamativamente era en un supermercado que el mismo regentó y que vendió a una empleada y ésta a su hermana. Además, el recurrente refiere que tiene que hacer frente a muchos pagos, pero al respecto no nos consta que haya tenido problemas para hacer frente.
El acusado no acreditó en el año 2012 el descenso de ingresos económicos, ni tampoco lo hace ahora, cuando le sería fácil debido a su evidente proximidad con la fuente de prueba al haber sido empresario autónomo, pues las declaraciones de la renta unilateralmente realizadas, no excluye la posibilidad de que oculte parte de sus ingresos, teniendo en cuenta que puede cobrar directamente de sus clientes. Tal desinterés es indicativo de la vacuidad de sus argumentos, además de soportar la carga de probar el hecho excluyente de su responsabilidad.
En todo caso, todavía cabría añadir otros indicios de voluntariedad en el impago, por cuanto el acusado comenzó a pagar en concepto de pensión compensatoria la suma de 1.500 euros en febrero de 2013 (folio 160), es decir cuando seguía siendo igualmente empleado.
De otro lado, ni se alega ni se acredita circunstancia alguna sobrevenida por la que no pueda pagar la cantidad reclamada, sin que la existencia de deudas voluntariamente contraídas con anterioridad a la sentencia de divorcio por el Sr. Cosme le legitime para dejar de abonar la pensión compensatoria establecida o reducirla, dado que aquella deuda en modo alguno tiene un carácter prioritario en relación con las pensiones establecidas para la pensión compensatoria fijada para la esposa cuya situación económica sí se vio afectada a consecuencia de la separación, y que además ya fueron valoradas en el proceso de familia.
Por último, tampoco consta que el acusado hubiera pagado con carácter anticipado cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria correspondiente al periodo que va desde agosto de 2012 a enero de 2013, ya que si bien es cierto que constan ingresos realizados por el acusado en la cuenta de Cajamar de la denunciante pero en ninguno de ellos se especifica que es en concepto de pensión compensatoria y sí en concepto de pensión de alimentos o para pago del préstamo hipotecario; siendo difícilmente creíble que ello fuera debido a un error en el número de cuenta, cuando consta que tan solo a un mes de la denuncia, el Sr. Cosme hizo un ingreso en concepto de pensión compensatoria en la misma cuenta de Cajamar donde venía haciendo los ingresos.
Por lo tanto, en el presente caso concurre cada uno de los elementos del tipo del artículo 227 del Código Penal , incluido el elemento volitivo en cuanto decisión libre y voluntaria de no pagar las mensualidades debidas y especificadas detalladamente en la sentencia ahora recurrida, como explícitamente se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia, sin que los pretextos aducidos por el acusado para justificar el incumplimiento de su obligación hayan sido acreditados y, por el contrario, han sido desvirtuados por la prueba que analiza la Juez 'a quo' de forma correcta, como hemos explicado anteriormente.
TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar en representación de D. Cosme contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Juicio Oral nº 339/14 - Rollo nº 177/15-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos.
