Sentencia Penal Nº 683/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 683/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 122/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA

Nº de sentencia: 683/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100562

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12666

Núm. Roj: SAP B 12666/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo núm 122/2017
Diligencias Previas nº 476/2015
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa
S E N T E N C I A No.
Ilmo e Ilmas Magistrado/as
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
En Barcelona, a 31 de octubre de 2018
VISTA, en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
la presente causa arriba referenciada, seguida por un delito de estafa procesal contra Delfina mayor de
edad sin antecedentes penales nacionalidad española , representado por la Procuradora Sra Recuenco Sala
y asistido de la Letrada Sr a Masip Rodriguez se constituyó en acusación particular la entidad SERCAMETAL
SL representada por la Procuradora Sra Roncero Viviero y asistida por el Letrado Sr Palou el MINISTERIO
FISCAL no formulaba acusación.
Es ponente la Magistrada Sra. Mª VANESA RIVA ANIES , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 250.1 del CP a la pena de tres años de prisión y a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de 8 euros a la entidad Sercametal SL y al Fondo de Garantía salarial en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y a las costas.

El Ministerio Fiscal solicitó se dictase sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó se dictase sentencia absolutoria.

Tras lo cual se celebró el juicio quedando los autos y tras el trámite de última palabra vistos para sentencia.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Delfina trabajó para la empresa Sercametal Sl de la que fue despida el 7/02/2014. No estuvo de acuerdo con el motivo del despido por lo que ante el Juzgado Social nº 1 de Manresa interpuso un procedimiento por despido improcedente que dio lugar al Procedimiento por despido nº 224/2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, contra la empresa Sercametal SL , el administrador concursal y el Fondo de Garantía Salarial, los dos primeros demandados comparecieron en el procedimiento asistidos de Abogado y Procurador.

En dicha vista todas las partes comparecieron con los medios de prueba que tuvieron por conveniente y tras la práctica de las mismas se dictó sentencia el 20 de octubre de 2014 por el que se acordó que el despido era improcedente, se le reconoció a Delfina una salario de 1.675,57 euros al mes y la cotización a la Seguridad Social de realización de jornada completa desde el día 1 de octubre de 2012.

Dicha sentencia no fue recurrida.

En dicho procedimiento declaró como perjudicada Delfina y como testigo Olegario , no se ha probado que faltaran a la verdad en los hechos que narraron en dicho procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- A la relación de hechos probados se ha llegado partiendo del principio constitucional de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo en el juicio oral y tras apreciar en conciencia la prueba practicada, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas por el artículo 120 de la Constitución Española y en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Para llegar por tanto a la relación de los hechos tal y como constan en hechos probados se ha practicado como prueba fundamental la declaración de la acusada, tres testigos y documental y tras una valoración en conciencia de toda la prueba practicada debemos dictar sentencia absolutoria al no quedar acreditado el delito imputado.



SEGUNDO.- Antes de entrar a la valoración de la prueba debemos en primer lugar determinar cuáles son los requisitos que exige el tipo del art. 250 del CP de estafa procesal.

El art. 250.2 del CP establece que comete estafa procesal los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándolo a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

En este sentido la Sentencia 921/2013, de 4 de diciembre , establece que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' (...).

Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'. Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ).

Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero ( STS 232/2016, de 17 de marzo , entre otras y con mención de otras).

La innecesaridad de la existencia de los requisitos de la estafa establecidos en el art, 248.1 se plasma nítidamente en la sentencia 5/2015, de 26 de enero , se expresa que tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7.Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'. Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.

Por tanto los requisitos para que pueda cometerse este tipo son: Que exista un procedimiento judicial anterior.

Que en dicho procedimiento se manipulen pruebas o se utilice un fraude procesal análogo.

Que se provoque error en el Juez o Tribunal que a consecuencia de lo anterior dicta una resolución que perjudica a la otra parte o a un tercero.

Si no se dicta la resolución el delito podrá entenderse cometido en grado de tentativa.



TERCERO.- Una vez establecidos los requisitos de la estafa procesal debemos centrarnos en primer lugar en los hechos que fija la acusación particular como generadores de este delito.

Según se desprende del escrito de acusación la acusada era trabajadora de la empresa Sercametal SL con la que perfeccionaron un contrato laboral el 2 de septiembre de 2013 en el mismo se acordó que iba a trabajar una hora diaria en tareas de contabilidad , aunque reconoce la propia acusación que había días en que estaba más tiempo esperando a su marido, pero esas horas concluye que eran voluntarias.

A principios del año 2014 la empresa empezó a tener problemas de liquidez y solvencia , por lo que llevó a cabo despidos individuales de trabajadores durante los meses de febrero y marzo de 2014, así el 7 de febrero de 2014 procedió a despedir a la Sra Delfina por causas económicas y puso a su disposición la cantidad de 125,44 euros como indemnización.

Sin embargo la trabajadora no aceptó el despido y presentó un demanda en el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa que dio lugar al procedimiento por despido nº 224/2014 del Juzgado de los Social nº 1 de Manresa en que solicitaba que se le reconociese un salario de 1.675, 57 euros por la realización de jornada completa desde el año 2012 hasta el día en que fue despedida.

El 20 de octubre de 2014 se dictó sentencia en que se acogieron las pretensiones de la acusada.

En este punto es donde entiende la acusación que se ha cometido el hecho delictivo, y ello porque la misma se aprovechó de una situación de confianza que existía entre el personal de la empresa para la que trabajaba y sui marido, ya que éste era un trabajador de la misma hacía tiempo. Por ello al estar sin trabajo pactó que hiciera labores comerciales y de marqueting desde casa, esto ocurrió en el año 2000.

En el año 2013 la contrataron para realizar labores de administración una hora diaria, pero ni se le negó ni se le prohibió la entrada en dependencias más tiempo , lo cual según dice aprovechó la acusada para urdid su plan de engaño.

Según aduce procedió a interponer u procedimiento laboral alegando unos hechos y aportando una documentación que no se ajustaba a la realidad y es por ello que consiguió llevar error al Juez que dictó la resolución.

Como hemos señalado anteriormente, la Jurisprudencia más moderna no exige ni el engaño previo ni la disposición patrimonial basta con que exista un procedimiento judicial y en el mismo se manipulen pruebas que lleven a que se dicte una resolución en perjuicio de la parte o de tercero.

La parte entiende que se produce la alteración de pruebas en la declaración de la acusada y en la aportación de documentos que no responden a la realidad.

En este caso con la documental aportada, folio 24 y 25, queda acreditado que efectivamente hubo un procedimiento judicial por despido nº 224/2014 del Juzgado de los Social nº 1 de Manresa que dio lugar a la sentencia nº 410/2014 de fecha de 20 de octubre de 2014 en la que fueron partes como denunciante Delfina , la empresa SERCAMETAL SL , el administrador concursal Segundo y el fondo de garantía salarial.

En dicha sentencia se analiza la misma problemática que aduce la parte en este procedimiento, que es el tiempo efectivo de trabajo en que la acusada desarrollaba sus servicios en la empresa de la denunciante. La Magistrada en la sentencia tras examinar la prueba propuesta por las partes, que fue documental, declaración de la acusada y un testigo, determinó que efectivamente la acusada, denunciante en dicho procedimiento, tenía razón y estimó la demanda.

La parte demandada, SERCAMETAL SL, que era parte en dicho procedimiento no presentó prueba testifical , por lo menos no se deduce de la sentencia ni documental, ni tampoco recurrió la sentencia.

Posteriormente hubo otra sentencia , de fecha de 4 de mayo de 2015 en los autos 316/2014 del mismo Juzgado en la que se ratificaba el resultado anterior, en la que ya no compareció la expresa SERCAMETSL , ni el administrador concursal ni el fondo de garanta salarial, en todo caso, esta resolución carece de importancia para la causa, puesto que el fraude procesal denunciado en todo caso se generó en el procedimiento anterior.

Tras el examen de la documental presentada por la acusada en el procedimiento de despido, y que consta aportado por la parte denunciante en este procedimiento, no hay ningún documento que podamos tildar de faltar a la verdad, ya que sólo consta aportado la copia de acta de conciliación y la demanda.

Por tanto desconocemos a qué se refiere la denunciante cuando dice que presentó documentación que no se ajustaba a la realidad para generar una convicción falsa en la Juzgadora, ello nos lleva a que este primer hecho no ha quedado probado y existe además una inactividad absoluta por parte de la denunciante para intentar acreditar el hecho que denuncia.

En segundo lugar considera la denunciante que se comete el delito en la declaración que prestó la denunciante en el Juzgado de los Social y para ello practica como prueba la declaración de tres testigos, dos son los administradores en su día de la empresa Rafaela y Luis Francisco y la otra es una trabajadora de la empresa Salvadora .

Con estas declaraciones pretende demostrar que la acusada trabajaba en vez de jornada completa una hora en la empresa, que es lo que mantuvo en su contestación en el procedimiento laboral, pero dichas pruebas debían haberse practicado en dicho procedimiento, o haberse recurrido la sentencia lo que no se puede pretender en convertir la jurisdicción penal en una segunda instancia del procedimiento laboral.

En las testificales practicadas en juicio vemos que existen dos versiones encontradas, la de los administradores de la empresa en dicho momento, que argumentan que la acusada trabajaba una hora , y que empezó a trabajar en la empresa cuando la Salvadora cogió la baja por enfermedad. La acusada mantiene lo contrario.

Como prueba que corrobora la versión de los administradores de la sociedad declara la trabajadora que ya hemos nombrado Salvadora .

Esta trabajadora no puede saber las horas que trabajaba en la empresa la acusada , precisamente porque la acusada la fue a sustituir cuando cogió la baja por enfermedad.

Tampoco puede saber el acuerdo que entre ellos existía cuando trabajaba la acusada por su cuenta en casa pero para la empresa.

Por otro lado dice que iba de vez en cuando durante la baja a explicarle cosas de trabajo por lo que la veía y además reconoce que su trabajo no podía hacerse en una hora, por tanto si la acusada iba a sustituir a la testigo, que trabajaba a jornada completa, la lógica apunta a que posiblemente trabajara más horas, ahora bien si las partes convinieron que si trabajaba más horas lo haría por su cuenta pero no le pagarían y luego decidió reclamar las horas trabajadas, eso es una materia que le corresponde resolverla a la jurisdicción laboral y determinar si esos pactos son o no lícitos, de hecho así lo hizo la acusada y la jurisdicción laboral le dio la razón.

Pretende también la parte denunciante descreditar el testigo que presentó al acusada en la jurisdicción laboral , Olegario el cual explica que veía a la acusada en la empresa más horas, que la veía por las tardes, y más adelante por las mañanas y por las tardes. Desde el taller cuando se levantan puede ver a los trabajadores de la oficina, este hecho es reconocido además por Salvadora además se ven por las escaleras que son comunes.

Sea aporta además un acta notarial, documento nº 4 folio 35, en el que consta unas fotografías que se observa la ubicación del taller y las oficinas y según se afirma en el mismo, el Sr Notario comprueba que desde el taller que está en la planta inferior no puede verse la oficina que está en la planta superior, pero como ya hemos dicho la testigo Salvadora matiza que cuando hacían fotocopias y estaban de pie, si podía verse desde abajo.

Por tanto no observamos que el testigo falte a la verdad en lo que narra, la versión mantenida por la acusada no podemos tildarla de falsa, no hay documentos presentados , se trata de dos versiones diferentes acerca del desarrollo de un contrato de trabajo que mantienen los empleadores frente a la trabajadora, y esta es una cuestión laboral que corresponde su conocimiento a los Juzgados de lo social.

Los denunciantes tuvieron la oportunidad de hacerlo en le Jurisdicción social donde fueron parte y acudieron a juicio, o por lo me so lo hizo su representación y defensa, si no practicaron prueba y luego no presentaron recurso, no pueden pretender solucionarlo en el ámbito penal.

Por todo lo anterior debemos absolver a la acusada al no quedar acreditados los hechos denunciados.



CUARTO.- Respecto a las costas solicita la acusada y el Ministerio Fiscal que se le impongan a la acusación particular por su mala fe y temeridad. El art 240 LECr establece que podrá condenarse en costas al querellante particular o actor civil si bien como dice el último inciso ' Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.'.

El problema se centra en determinar que debe entenderse por temeridad o mala fe.

Definir la temeridad resulta sencillo puesto que es un dato de carácter objetivo, puesto que existirá temeridad cuando la pretensión devenga infundada de acuerdo con la legislación vigente , el problema resulta de la interpretación del término buena fe, porque se trata de un concepto subjetivo, la ha definido la Jurisprudencia STS 291/2017 de 24 de abril como un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar En este sentido la sentencia STS 423/2018 de 26 de septiembre l a define de la siguiente forma ' La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Benito lo definía como la 'calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

La sentencia 169/2016, de 2 de marzo (RJ 2.º), destaca también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que: '1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y 3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS no 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).'.

Analizando lo anterior debemos concluir que las costas deben ser impuestas a la parte denunciante, en primer lugar porque concurre temeridad sin ningún género de dudas, la denuncia es manifiestamente infundada, se trata de un tema ya resuelto en la Jurisdicción social en la que se analizó la problemática expuesta en esta denuncia, ya en dicha sentencia por la Magistrada se llegó a la conclusión de que tenía la razón la denunciante dando plena credibilidad al testigo. Si la parte no estaba de acuerdo debía haber recurrido dicha resolución. Si se le pasó el plazo o como se encontraba en situación concursal decidieron en ese momento no interponer recurso porque no era importante, según dice el Luis Francisco , no puede luego intentar resolver la situación en la jurisdicción penal.

Este procedimiento, con las pruebas que iba a valerse supone una pretensión infundada.

Existe mala fe también porque el denunciante se tuvo que dar cuenta de que no le asistía la razón.

Mantuvo el escrito de acusación pese a que el Ministerio Fiscal había solicitado el sobreseimiento, por la existencia de varios indicios, entre los que adujo la presentación de la acusada de documentación que falta a la verdad en el procedimiento laboral, hecho que ni de forma indiciaria se ha acreditado, y la denunciante conocía que no podía presentarlos.

Por tanto el mantenimiento de la acusación responde a un comportamiento procesal irreflexivo y, por ello, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS a Delfina del delito de estafa procesal por el que fue acusada en el presente procedimiento.

Condenamos en costas causadas a la entidad SERCAMETAL SL.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo deberán anunciar en el plazo de cinco días Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE
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