Sentencia Penal Nº 683/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 683/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 94/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 683/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100571

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13051

Núm. Roj: SAP B 13051/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 94/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 67/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 GRANOLLERS
APELANTE: 2 GRANOLLERS
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Dª. ISABEL CAMARA MARTINEZ
Barcelona, a 30 de octubre de 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 94/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 67/17 del
Juzgado de lo Penal nº 2 GRANOLLERS seguido por delito de hurto, en el que se dictó sentencia el día 9/2/18.
Ha sido parte apelante 2 GRANOLLERS; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Jose Pablo , anteriormente circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de consumación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas del procesales.

Se suspende la ejecución de la pena de prisión impuesta por el plazo de DOS AÑOS contados desde la fecha de firmeza de la presente sentencia.

No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.

De ganar firmeza la presente resolución, deberá apercibirse (y requerirse al penado de cumplimiento al efecto), de que, si cometiera un nuevo delito durante el plazo de la suspensión de la ejecución de la pena, sin perjuicio del/los nuevo/s delitos que dichos hechos pudieran suponer; dicha suspensión podrá ser revocada y ordenada la inmediata ejecución de la pena impuesta, conforme a las previsiones del artículo 86 1 a) del Código Penal .

Remítase el testimonio de particulares acordado en el Fundamento Jurídico Octavo de la presente resolución.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' ÚNICO . Se declara probado que Jose Pablo , mayor de edad, nacido en Rumania, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, quien, puesto de común acuerdo con otras personas que no han sido enjuiciadas, con ánimo de enriquecerse ilícitamente y obtener un lucro injusto, acudió a las inmediaciones del establecimiento comercial Carrefour situado en la Avd. Rei Jaume de la localidad de Cardedeu sobre 16 horas del día 17/07/2017, y sin entrar en el reseñado establecimiento, estuvo a la espera de que las personas no enjuiciadas se apoderaran de hasta 23 productos solares entre los que se encuentran aceites en spray, leche solar hidratante, solar hidratante valorados en 1.388,46€, los cuales fueron recuperados puesto que el mismo acusado fue sorprendido en las proximidades del reseñado establecimiento en posesión de tales productos en el maletero del vehículo que conducía Peugeot 307 con matrícula ....XRN donde previamente habían sido cargados con su pleno conocimiento de su ilícito origen por el acusado que realizó funciones de transporte y huida del lugar con la mercancía sustraída; habiendo tenido el acusado la plena disponibilidad de tales productos hasta el momento de su detención, no reclamando el perjudicado indemnización alguna por los mismos'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de hurto, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega en síntesis que no se ha podido probar la participación del apelante en los hechos , que consta que el no entro en el establecimiento y mantiene como hizo en juico que solo acudió a Cardedeu porque Abilio le dijo que le acompañara a Cardedeu a cambio d e20 euros, desconociendo el contenido de las bolsas que le dejaron en el maletero. De otra parte alega que la dependienta del establecimiento declarÓ ese día no trabajaba y nO pudo verles; los agentes intervinientes no vieron tampoco la sustracción, y que en cualquier caso no haber hablado claramente con los agentes aunque entienda y hable español, no es suficiente indicio, para concluir que se quería ocultar algo. En definitiva considera que hay una absoluta falta de prueba, alegando tanto el principio de presunción de inocencia como el de in dubio pro reo. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, o las conclusiones sean absurdas incompletas o contradictorias.

Cuestiona la parte que la prueba de indicio no es suficiente; sin embargo la sentencia de forma clara señala, aparte la presencia del acusado en el lugar de los hechos junto al establecimiento, el uso del vehículo para el traslado y el hallazgo de los productos hurtados en el maletero en el que se lo habían depositado los otros participantes. Así cuando lo intercepta la policía que es alertada se marcha con el vehículo que, por lo demás, llevaba solo él, pues los otros tras ponerle las bolsas en el maletero se fueron al parecer a la estación.

La llamada prueba indiciaria es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia puesto que si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate.

Para ello deben concurrir unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha sistematizado tales exigencias, que se pueden concretar en las siguientes: 1.- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.

2.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

El recurrente se limita a cuestionar la fuerza de cada uno de estos indicios pero olvida que el Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo 1012/2003 de 11 de julio , 260/2006 de 9 de marzo , 1057/2006 de 3 de noviembre , 1227/2006 de 15 de diciembre , 487/2008 de 17 de julio , ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de febrero y 1 de marzo de 2000 ). Es decir la recurrente se limita a analizar cada uno de los elementos tenidos en cuenta por el juez 'a quo' y a darles otra interpretación extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.

No otra cosa acaece en el caso sometido a la censura. No se está, por tanto, ante insuficiencia probatoria alguna, antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados, fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, por lo que con toda claridad se está extramuros de toda decisión arbitraria o infundada ( STS.

506/2006 de 10 de mayo ).

En suma cabe añadir que el Juez 'a quo' se centra en un análisis detallado de la conducta del acusado para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para al ahora recurrente como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución impugnada.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12. 48, art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción - estimación en conciencia, según el citado art.

741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. Se alega también por la parte recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia, nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, al que hemos hecho referencia anteriormente por lo que debemos desestimar también este punto. En consecuencia lo expuesto procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por 2 GRANOLLERS, contra la sentencia dictada el día 9/2/18 por el Juzgado de lo Penal nº 2 GRANOLLERS, en el Procedimiento Abreviado nº 67/17, seguido por delito de hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
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